SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00557-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883068726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00557-01 del 15-12-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00557-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17351-2021

NF



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC17351-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00557-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 29 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por F.P. en contra de A.M.D., los Juzgados 6º de Familia y 12 Civil Municipal, ambos de esa urbe, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los intervinientes en los litigios n°. 2019-00535-00 y 2021-00273-00.

ANTECEDENTES


1.- La gestora, en representación de su menor hija F. Matamoros Parra, solicitó ordenar al padre de la adolescente, A.M.D., «el pago de la hipoteca» constituida sobre el inmueble donde la menor reside, a fin de evitar que sea rematado en el ejecutivo que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, cesionaria del Banco Davivienda S.A., le adelanta a él ante el Juzgado 12 de Familia de Cartagena (2021-00273-00). En defecto de lo anterior, pidió requerir al Juzgado 6º de Familia de esa ciudad, para que aumente «la cuota del embargo» decretada en el proceso en el que se fijó la cuota alimentaria a favor de la adolescente y a cargo del progenitor (2019-00535-00), con el fin de sufragar, con el dinero adicional, las “cuotas de la hipoteca del apartamento”. Por último, peticionó que se suspenda el juicio coercitivo hasta que se resuelva esta acción, y se adopte “cualquier otra solución que proteja y salvaguarde los derechos fundamentales de la menor”.


Para respaldar sus anhelos, relató que el ejecutivo se inició porque A.M., a nombre de quien está registrado el inmueble, dejó de sufragar, a propósito, las cuotas del crédito hipotecario que contrajeron con el Banco Davivienda S.A. (2013), adquisición que se dio durante su convivencia como compañeros permanentes. Precisó que la mora no obedeció a la carencia de recursos económicos de él, sino como “retaliación” porque lo “embargó” en el juicio de alimentos que le promovió, en el que se advirtió que “la vivienda de [su] hija se garantizaba con el pago [de la hipoteca] que hacia el señor A.M..


Expuso que las acciones de M.D. ponen en riesgo el derecho a la vivienda de su hija, ante la posibilidad de perder el inmueble por el remate que se haga en ese litigio, así como el estado de salud de la adolescente, pues actualmente tiene 14 años, y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por episodios depresivos.


Comentó que una vez se enteró de las diligencias (mayo 2021), se contactó con la abogada que adelanta el proceso “para obtener información y así poder hacer una refinanciación de la deuda”, pero la petición le fue negada porque no es titular de la obligación. Asimismo, intentó solucionar el problema con A.M., proponiéndole una conciliación sobre los alimentos, con el fin de que se termine el ejecutivo, pero “se niega y condiciona la negociación con la Titularizadora, solo si [ella], levant[a] el embargo que recae sobre su sueldo (…)».


Destacó que no puede “tomar ninguna decisión, ya que para cualquier acción debe tener autorización” de A.M., además, en la actualidad no cuenta con dinero para hacerse responsable de la deuda; labora de manera informal vendiendo almuerzos; es estudiante de la ESAP, sufre de ataques de pánico bajo tratamiento psiquiátrico, no cuenta con un empleo fijo y lo que se le descuenta al convocado vía embargo solo le alcanza para satisfacer las necesidades de la menor.


2.- A. M.D. se opuso al resguardo y manifestó que atraviesa por una situación económica difícil, sumado al embargo que tiene del 25% de su salario, el cual es su única fuente de ingresos.


Los Juzgados implicados y la Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Cartagena señalaron que el amparo implorado es improcedente.


3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, tras advertir que la “retaliación” de la que se acusa a A.M.D. no se demostró, pues, no se aportó ningún elemento de juicio que desvirtúe su afirmación. Frente a Juzgado 6º de Familia de Cartagena señaló que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la libelista podía solicitarle el incremento de la cuota alimentaria, en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo. Respecto del estrado de ejecución, puntualizó que «en ningún momento la accionante ha solicitado su intervención en ese trámite en defensa de los derechos de la agenciada».


4.- La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales; además, enfatizó que «si se pierde el apartamento, [l]e tocaría, buscar una casa en arriendo, donde el mínimo canon de arriendo en Cartagena (sic), oscila en $600.000 y (…) con el restante de la cuota alimentaria, no podría cubrir todos los gastos que en la actualidad tiene la adolescente (alimentación, colegio, ruta, merienda, entre otros), tocaría, también, cambiarla de colegio, ya no compartiría con las amigas del colegio y con las amigas del conjunto residencial, todo esto es, cambiarle la vida a un menor».


CONSIDERACIONES


1. El amparo solicitado debe concederse, pues aunque las puntuales pretensiones de la gestora no están llamadas a prosperar, en efecto, la situación de violencia económica denunciada frente a A.M.D. debe ser conjurada por la justicia constitucional, con el fin de proteger su derecho a tener una vida libre de violencia, así como para resguardar el interés superior de su menor hija, vulnerado a raíz de las acciones del convocado y las omisiones del Juzgado 6º de Familia de Cartagena.


Aunque en primera instancia se negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que el mismo sí está satisfecho, si en cuenta se tiene que, sin éxito, la gestora dirigió esfuerzos a lograr un acuerdo con el padre de la adolescente para que él continuara pagando la hipoteca, y así evitar el remate del predio1; contactó a la abogada de la entidad ejecutante para refinanciar la obligación; tras enterarse del ejecutivo, puso de presente al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena su interés en la causa, en virtud de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el predio2 (18 mayo 2021), e instó al estrado de familia para que adoptara medidas con el fin de evitar el remate del inmueble3, como por ejemplo, que dispusiera el embargo del inmueble.


2. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es necesario precisar que las pretensiones de la accionante están encaminadas, en esencia, a que se cumpla con el pago de la cuota hipotecaria del bien en el que ella habita con su hija, pero que en realidad es de propiedad de A.M., de ahí que la actora busque que se obligue al padre de la menor a cumplir con dicha obligación o, en su defecto, que se aumente la cuota de alimentos, con el fin de que ella pueda asumir el pago de la cuota.


En este punto es necesario precisar que los pedimentos tal como fueron formulados no pueden ser acogidos, toda vez que riñen con el régimen de obligaciones del derecho de familia y del derecho civil, lo cuales tienen implicaciones diferentes conforme pasa a exponerse. En primer lugar, aunque la gestora relató que el inmueble que habita fue adquirido durante su convivencia con A., quien figura como propietario, lo cierto es que no fue acreditado que la aquí accionante hubiera realizado los trámites con el fin de declarar la unión marital que adujo y liquidar la respectiva sociedad patrimonial, camino procesal que le hubiera permitido traer a su patrimonio la cuota que le correspondía sobre los bienes sociales, luego como así no lo hizo, no puede por la senda constitucional buscar ejercer derechos que no fueron reconocidos en el tiempo debido y por la autoridad competente. Ahora, la ausencia de la referida liquidación condujo a que el inmueble permanezca en cabeza de A.M., quien por su condición de propietario es el único llamado a responder por el crédito hipotecario, de ahí que la aquí actora no esté obligada a asumir el pago de ese cuota, máxime que de hacerlo así, no adquiría el derecho de propiedad; destáquese que es por esa razón, que tanto el Banco como el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena no han permitido la intervención de F., toda vez que desde el derecho civil no ven su calidad de obligada.


Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala que el interés en el pago de la cuota hipotecaria por parte de la actora tiene origen en su intención de mantener su vivienda y la de su menor hija en el inmueble en el que actualmente se encuentran, pues ha sido con su permanencia en el...

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