SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120480 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883069279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120480 del 02-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120480
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17119-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP17119-2021

Radicación n° 120480

Acta No. 318

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de S.A.R.D., frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.


1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

La ciudadana S.A.R.D. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, a fin de que conseguir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en diligencia de 19 de noviembre de 2020, ordenó a la demandante allegar la reclamación administrativa que daba lugar a la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía administrativa». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación.

Adujo que, el 6 de mayo de 2021, remitió al Tribunal prueba de la reclamación administrativa de 19 de noviembre de 2020, resuelta mediante acto de 26 de noviembre de 2020.

En providencia de 31 de mayo de 2021, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la demanda. En desacuerdo, la demandante instauró reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes a través de auto de 18 de junio de 2021.

Sostuvo que, el 24 de junio de 2021, presentó reposición y queja, pero que, en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, el colegiado los rechazó.

Alegó que el Tribunal desconoció las normas que rigen la admisión, devolución, inadmisión y rechazo de la demanda, especialmente, los artículos 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dan la posibilidad de subsanarla cuando no se allega prueba de la reclamación administrativa.

Destacó que la legislación laboral no reguló las causales de rechazo del libelo y que el artículo 90 del Código General del Proceso dispuso esa figura para los casos de falta de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad, y frente a las dos primeras ofrece la posibilidad de subsanar la deficiencia.

Reprochó que no se dio prevalencia al derecho sustancial y que la accionada interpretó equivocadamente la jurisprudencia y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que se debió adoptar una decisión que dejara saneado el proceso y que permitiera resolver de fondo el asunto, tal y como entendió el juzgado.

De conformidad con lo anterior y del escrito, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 31 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se tenga por subsanada la falta de reclamación administrativa.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias del 31 de mayo, 18 de julio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en que se tenga por subsanada la reclamación administrativa.

2. Bajo ese contexto, luego de dar por demostrados los requisitos de orden general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advierte que las determinaciones cuestionadas no están incursas en ninguna de las causales específicas.

2.1. En efecto, estima que el auto del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, no es arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, el Despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley,

2.2. Con base en los argumentos expuestos por el juez colegiado, concluye que “no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

3. En ese orden, aduce que este escenario no sirve de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de carácter probatorio o que se resuelva una discusión de determinada forma, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomías judicial, garantías previstas en la Carta Política.

3. LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la accionante en los siguientes términos:

1. No se hizo un estudio de fondo de los defectos planteados y demostrados, por lo que más que un fallo que niega el amparo deprecado, parece uno de improcedencia. Se recurre a afirmaciones en el sentido que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de su autonomía e independencia y con base en la realidad procesal, por lo que decisiones producto de esas actuaciones “resultan casi que infalibles y no hay lugar a la configuración de los errores denunciados y demostrados en el escrito de tutela…”.

2. Respecto de la independencia y autonomía judicial, aduce que las autoridades pueden aplicar normas y hacer interpretaciones, pero no pueden escoger una desfavorable o aplicar en detrimento de los intereses de la accionante, como en el caso en estudio en el que se configura un defecto sustantivo.

3. Advierte sobre la falta de argumentación en el fallo de tutela, pues debe precisarse las razones por las cuales no se configura el defecto sustantivo con la no aplicación de los artículos 26, 28 y 85 del Código Procesal Laboral y 90 del Código General del Proceso, por la interpretación inaceptable del artículo 6º de aquella normatividad, que no se estructura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiar el formalismo procesal al derecho sustancial.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en el auto dictado el 31 de mayo de 2021...

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