SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84175 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84175 del 18-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente84175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL032-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL032-2022

Radicación n.° 84175

Acta 1


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, N.M.H., A.M.B. DE LA HOZ, L.E.P., WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, O.E.P.Q., ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y A.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Francisco Uriana Medero, A.M.B. De La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, O.E.P.Q., P.E., R.A.V., Néstor Meléndez Hurtado, W.E.A.C., A.C.C. y A.R.M.J. llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que su grupo familiar de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


En consecuencia, piden que se reconozcan los precitados conceptos desde la fecha indicada y hasta cuando se haga efectiva su reanudación, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales irrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones indicaron que el IFI fue creado mediante Decreto 11557 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964, y sus estatutos reformados a través del Decreto 166 de 1969. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo las funciones que el Banco de la República desarrollaba como concesionario, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969. Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, la cual estaba regulada por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.


Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión Salinas es un Departamento del IFI; y que éste posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para las salinas; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinsión definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009; luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión Salinas.


Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así:



Titular

Resolución

Fecha de efectividad

Mesada

Ángel Francisco Uriana

1135 del 17/11/93

16/10/93

$148.916

Alfredo Manuel Blanco de la Hoz

966 del 9/2/93

1/1/93

$163.023

Laureano Epinayu Pushaina

1211 del 20/12/93

30/11/93

$236.855

Orlando Enrique Palomino

1213 del 18/12/93

30/11/93

$188.380

Paransi Epieyu

929 del 11/02/93

1/1/93

$161.050

Reinaldo Alcalá Vásquez

963 del 9/03/93

1/1/93

$171.408

Néstor Meléndez Hurtado

943 del 13/2/93

1/1/93

$236.124

Wilfrido Enrique Alvarado Caraballo

1143 del 20/11/93

29/10/93

$216.324

Abraham Caraballo Cueto

941 del 23/2/93

1/1/93

$236.996

Alfredo Ramón Meléndez Jiménez

958 del 8/03/93

18/12/93

$188.433


Manifestaron que, junto con la mesada, el IFI les pagó a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad, además de «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias»; que en la convención colectiva del trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó la «conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; a más de los respectivos derechos, a cuya alusión se hizo previamente, a través de los artículos 7, 8 y 9.


Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el Director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares»; por lo que dicha medida se aplicó, en concreto, a los demandantes; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado según providencia del 1 de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la Nación- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, todas las cuales fueron negadas.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó las reclamaciones presentadas ante ella, así como la resolución negativa de las mismas, y señaló que los demás hechos no le constaban.


Como fundamento de su postura indicó que no tuvo relación laboral ni legal con los demandantes, que tan solo se encuentra a cargo del archivo de la extinta entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, y por ello, solo puede certificar la información requerida que allí se encuentre.


En su criterio, tampoco hay lugar a reconocer los derechos reclamados debido a que «eran prerrogativas de los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente, que, al desaparecer producto de la extinción de la Entidad, igualmente desaparecieron […] y con ellos la extensión a los pensionados y su grupo familiar». En ese sentido también invocó la sentencia CC C902-2003 y alegó que, en todo caso, el AL 01 de 2005 y la jurisprudencia, han definido que los beneficios extralegales, como aquellos reclamados, no pueden tener existencia más allá del 31 de julio de 2010.


Frente al pronunciamiento del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, resaltó que este tipo de decisiones «tiene un carácter declarativo mas no de condena», y que éste no ordenó la reanudación de los pretendidos derechos convencionales. En ese sentido, se requería adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del respectivo término de caducidad. En consecuencia, señaló que las pretensiones son improcedentes, debido a que una «sentencia de nulidad general no tiene condenas», pues su finalidad es salvaguardar el interés general.


Por otro lado, expresó que esta corporación, al estudiar controversias similares frente a otra entidad extinta, ha negado los derechos pretendidos con fundamento en que éstos surgen para los trabajadores en servicio activo, calidad que desaparece con la liquidación de una entidad.


Finalmente, dijo que, en caso de una eventual condena, se debían aplicar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; y que tampoco procederían los intereses moratorios conforme se ha definido por vía de precedente.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó «información judicial, en relación con decisiones adoptadas en procesos similares»; prescripción, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los accionantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, después de constatar la calidad de extrabajadores que ostentaron los demandantes respecto del extinto IFI – Concesión Salinas, el reconocimiento de una pensión a cada uno de ellos dentro del marco del plan de retiro voluntario adoptado por la entidad, verificó si, a la fecha del otorgamiento pensional, la entidad se encontraba concediendo las prebendas peticionadas en el libelo inicial.

Con respecto a la vigencia de los derechos extralegales, y luego de referir el criterio utilizado por el a quo para zanjar la controversia, consideró que los beneficios de carácter convencional constituyen derechos adquiridos «en la medida en que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que esta reforma constitucional previó una salvaguarda de aquellos. Para el efecto citó las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad 34049, CSJ SL, 3 mar. 2008,...

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