SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83273 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83273 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente83273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL031-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL031-2022

Radicación n.° 83273

Acta 1


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL M.A.R. contra la sentencia proferida por la la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CERRO MATOSO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Manuel Angulo Romero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a C.M.S.A. a constituir un cálculo actuarial, con destino a Colpensiones, a fin de cubrir las cotizaciones no efectuadas al sistema entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982. Así mismo, solicita que, una vez se reciba el valor de tales aportes, se actualice su historia laboral y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez, de conformidad con el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y el promedio que le resulte más beneficioso; junto con el pago del retroactivo que se cause, los intereses moratorios o la respectiva indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de tales peticiones informó que nació el 2 de octubre de 1942; que laboró al servicio de Cerro Matoso S. A. desde el 10 de junio de 1980 hasta el 2 de octubre de 2002, pero que la empresa no realizó aportes al sistema pensional entre la primera fecha y abril de 1982.


Anotó que mediante Resolución 0001468 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en su favor, a partir del 1 de agosto de 2002, en cuantía de $1.871.881, con base en 1035 semanas de aportes y con una tasa de remplazo del 70%. Lo anterior, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición.


No obstante, indicó que en la historia laboral le registran 1057 semanas; que el monto pensional y la tasa de remplazo es menor al que legalmente le corresponde y que allí no está incluido el periodo no cotizado por C.M.S.A. entre 1980 y 1982. Relacionó los salarios devengados en ese tiempo y agregó que agotó reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional, la cual le fue negada mediante Resolución 215080 del 19 de julio de 2016.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió el relativo al reconocimiento pensional otorgado al actor, las condiciones en que se efectuó su concesión y la negativa en la solicitud de reliquidación; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, explicó que mediante Resolución 001468 de 2002, el ISS reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.871.881, a partir del 1 de agosto de 2002, con base en 1035 semanas, teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por acreditar los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto beneficiario del régimen de transición. Señaló que no tiene derecho a que se reliquide dicha prestación, a partir del año 1980 y hasta 1982, pues en ese periodo el actor no se encontraba afiliado al sistema, como se evidencia de la lectura de su historia laboral.


Invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y la genérica.


Por su parte, C.M.S.A. pidió que no prosperaran las peticiones formuladas por el accionante. En relación con los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional otorgado a aquél y la omisión en el pago de cotizaciones al sistema pensional, desde junio de 1980 hasta abril de 1982, esto último, precisó, teniendo en cuenta que no existía cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el departamento de Córdoba, donde laboraba el actor, aparte de que no era viable efectuar afiliaciones en zonas geográficas sin dicha cobertura. Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló las excepciones de allanamiento a la mora, cosa juzgada, abuso del derecho por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa.


Así mismo, mediante escrito separado, presentó las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, frente a las cuales, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería se abstuvo de estudiar la primera en esa calidad y declaró no probada la segunda de ellas.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO DEBIDO (sic) y NO PROBADAS las de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuestas por COLPENSIONES, así como las invocadas por CERRO MATOSO S. A., de ALLANAMIENTO A LA MORA, COSA JUZGADA, ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO DEBIDO (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PRESCRIPCIÓN, propuesta por ambas demandadas, invocadas por las razones aducidas en las consideraciones ya enseñadas.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor Á.A.R. tiene derecho a que CERRO MATOSO S. A. le pague los aportes a pensión por el tiempo que no afilió al actor a PENSIONES, esto es, del 10 de junio de 1980 al mes de abril de 1982, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a CERRO MATOSO S. A. a pagar a COLPENSIONES, previo cálculo actuarial que realice esta entidad, los aportes a pensión por el tiempo comprendido del 10 de junio de 1980 al mes de abril de 1982 tomando en cuenta los siguientes salarios: AÑO 1980 -mes junio- un salario de $7.000, de julio de 1980 a diciembre de esa misma anualidad $9.175; de enero a junio de 1981 $10.490 y del mes de julio a diciembre de 1981 $11.800 y para la época de 1982 de $15.250, acorde a lo explicado en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los reclamos invocados en la demanda.


QUINTO: COSTAS a la parte demandada CERRO MATOSO S. A. y a favor del actor. TÁSENSE e inclúyase el 3% del valor total de las condenas, ello acorde con el Acuerdo PSAA16-10564 del CSJ.


El juez de primera instancia estimó que en este asunto sí era viable condenar a C.M.S.A. al pago del respectivo cálculo actuarial, por el tiempo laborado y no cotizado, incluso admitiendo que entre 1980 y 1982, el ISS no tenía cobertura en la zona en la que laboraba el actor, pues dicha obligación subsiste sin consideración a los motivos que hubieran llevado a esa omisión.


Respecto de la pretensión del accionante dirigida a que se ordenara a Colpensiones a reliquidar su pensión, incluyendo ese tiempo omitido por el empleador, estimó que no era procedente pues, haciendo los cálculos respectivos, esto es, fijando el IBL con los periodos no cotizados, arrojaba un ingreso base de $1.224.504, al cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 84%, correspondía una mesada de $1.028.583, para el año 2002, monto inferior al que le fuera reconocido por el ISS en la resolución de otorgamiento pensional, lo que impedía acceder a su petición reliquidatoria.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y de C.M.S., la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017 proferida por( el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 0O05 2016 00321 02, folio 464, promovido por ÁNGEL ANGULO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y CERRO MATOSO S. A. y en su lugar, absolver a CERRO MATOSO S. A. de las condenas impuestas en primera instancia, correspondientes al pago del cálculo actuarial.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.


Como fundamento de tal determinación, el colegiado indicó que le correspondía resolver si C.M.S.A. estaba obligada al pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados al sistema a nombre del actor, entre el 10 de junio de 1980 y abril de 1982.


Para resolverlo, dijo que no eran objeto de debate, los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el IBL de su pensión de vejez se calculó teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, «incurriendo» (sic) en los periodos comprendidos entre el 10 de junio de 1980 y el 10 de abril de 1982, con una tasa de reemplazo del 84% y; iii) que no existió cosa juzgada respecto del proceso instaurado por el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.


Precisó que, según los pronunciamientos CSJ SL9856-2014 y CSJ SL10122-2017, la carga que se le impone al empleador a fin de completar las cotizaciones no realizadas al sistema por falta de cobertura al ISS-, se presenta en los casos en los que el trabajador no alcanza a completar la densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez, de modo que se busca facilitar que se consolide el derecho mediante el traslado de un cálculo actuarial y garantizar que la prestación deberá pagarla el ente de seguridad social. Bajo ese entendido, puntualizó que, como la obligación del empleador no persigue financiar el sistema sino las prestaciones de su...

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