SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96199 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96199 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96199
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL635-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL635-2022

Radicación no 96199

Acta nº 2



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL TOBÍAS GREGORIO ARRIETA JIMÉNEZ, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado No. 13001310300420090026500.




  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, en su propio nombre y actuando en calidad de hijo del señor R.T.A.B. (Q.E.P.D.), reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el derecho de defensa», que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.


De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el padre del invocante inició acción publiciana en contra de Uniconic S.A., al advertir, que habían sido despojados de forma «violenta» por parte de la sociedad allí pasiva, del inmueble materia de debate judicial.


De las pruebas revisadas, se pudo validar, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, emitió sentencia, que data del día 21 de octubre de 2019, por medio del cual, no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


Que la decisión anterior fue apelada, y el Tribunal fustigado, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada en el Estado No. 83 del 24 de mayo siguiente, resolvió confirmar la decisión del a quo, como se evidencia de la página de consulta de la rama judicial, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/72985670/ESTADO+83.pdf/0797b373-03c8-4d77-a44d-1c3296190e77.


Criticó el actuar de las autoridades que conocieron del proceso de marras, al referir, que omitieron hacer un estudio integral de todas las pruebas allegadas al plenario judicial, situación de la que asentó, los lleva a incurrir en una vía de hecho, por «DEFECTO FÁCTICO que hace procedente la tutela; así como, el requisito denominado DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.».


Frente a lo anotado consideró:


[…] la sentencia proferida en la audiencia del 21 de mayo de 2021 desconoce absolutamente los artículos 170, 280 y 281 del CGP. El primero de ello porque el Juez noveno civil del circuito Municipal no valoro los folios 13 al 19 de la demanda documento que tiene la carga de la posesión y que no fueros desconocidos o tachados por la contraparte en el proceso, además de ser actos jurídicos que realizo mi padre; por lo que la posesión material sí estuvo acreditada y desvirtuó el aquo con tanto respeto que olvido que jurídicamente el art 2531 de. Código civil establece este tipo de proceso para retomar la posesión.


Viola el artículo 280 del CGP, la providencia del 21 de mayo 2021, cuando no motiva las razones que llevan a no valorar la prueba documentales y a desconocer en virtud el hecho anterior un fallo de juzgado 5 civil del circuito confirmado por le superior donde le otorga la prescripción del señor A.C., del predio colindante con mi padre del que fue testigo así como es una de las personas que le compro mi papa a folios 224 al 231


[…]



Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y «efecto la sentencia proferida en las audiencias de 21 de mayo del 2021 por el tribunal y del juzgado noveno civil del circuito de fecha 21 de octubre del 2019, con el objeto de que se estudien todo el material probatorio que están en el expediente y se profieran las sentencias que en derecho correspondan.», adicionalmente busca, que se invalide «todo lo actuado en segunda instancia.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 25 de noviembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.


Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, informando, que ese despacho negó las pretensiones de la demanda por cuanto «- El demandante no acredit[ó] posesión REGULAR. (Ausencia de justo título). – Identificación insuficiente de los inmuebles objeto de la acción»; asimismo, allegó el link del expediente judicial.


A través de fallo de fecha 07 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que se incumplía con el requisito de inmediatez, a la vez realizó un estudio de fondo, para establecer que la decisión motivo de reproche se había cimentado en un análisis razonable, al respecto considero:


[…]


3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que resultó adversa a l actor (sucesor del inicial demandante), es decir, la que puso fin al litigio, data del 21 de mayo de 2021, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 24 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.


[…]


4. Y aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con el auxilio reclamado, en todo caso se precisa que no se advierte desafuero alguno susceptible de corrección constitucional frente a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la dictada el 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por el contrario, se indica que la misma se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, argumentando los mismos reparos de su escrito genitor.


IV. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales puestas en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el trámite de la causa civil motivo de censura, de fechas 21 de octubre de 2019, y 21 de mayo de 2021, por medio de las cuales, se negó las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia.

Previo a resolver el presente asunto, se advierte que, el estudio del debate se centrara frente a la decisión que zanjó la discusión judicial, esto es, la sentencia de segunda instancia citada en párrafo anterior.

En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, la Sala precisa que, no se incumplió, pues la decisión motivo de reproche fue notificada el día 24 de mayo siguiente, como quedó expuesto en los antecedentes del presente proveído y el amparo fue formulado por el invocante el día 19 de noviembre de 2021, como se evidencia del correo electrónico del trámite de ingreso para reparto, y bajo esa conclusión, se pasará a efectuar un estudio de fondo de los reparos referidos por el libelista.


Frente a los reproches de la parte invocante, y analizada la decisión materia de reprensión, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión que motiva al presente amparo citada en líneas atrás, se realizó un estudio de lo sustentado en la alzada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, que consistió:


3. El apoderado del demandante centra sus disconformidades en los siguientes reparos concretos: Insuficiente valoración de las pruebas en conjunto que acreditan la posesión del demandante y el informe pericial acerca de la identidad de los predios, los cuales cita en la foliatura del expediente para que sean analizados.



Frente a las críticas señaladas, consideró, que era necesario establecer cuál era la finalidad de la acción publiciana, para así definir, si el a quo en su decisión no cometió algún tipo de yerro o desconocimiento de los derechos que le asisten a las partes que integraban el proceso civil de estudio, en cuanto a la materia de discusión, en relación al asunto,...

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