SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84316 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84316 del 19-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente84316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL046-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL046-2022

Radicación n.° 84316

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HANS ALBERTO SCHUSTER RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hans Alberto Schuster Rodríguez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado a la AFP Pensionar hoy Old Mutual y Porvenir S.A., el 12 de diciembre de 1995 y el 1 de octubre de 2007 respectivamente, y la validez de su afiliación a Colpensiones, por vicios del consentimiento por error de hecho.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condenara a Porvenir S.A., a restituir a Colpensiones los valores recibidos en virtud de la vinculación a esa Administradora, como «aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones» y ordenar a Colpensiones «a activar la afiliación», actualizar su historia laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se hallare demostrado y costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1954 y cumplió 62 años en igual día y mes de 2016; que efectuó cotizaciones al ISS (Colpensiones) entre el 7 de marzo de 1988 y 31 de diciembre de 1995; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía una densidad de 1461 semanas; que no fue asesorado o informado sobre las desventajas e implicaciones que en su derecho pensional podría tener el cambio de régimen; tampoco se le «ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional», ni se le informó sobre la naturaleza propia de ese régimen de capitalización.


Agregó que el 13 de marzo de 2017, solicitó a la AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones la «nulidad del traslado» y el 15 de ese mes, presentó petición en igual sentido a O.M.; que la primera contestó el 24 de marzo de 2017 e indicó que no era viable la solicitud elevada; la segunda entidad, respondió negativamente el 31 de marzo del mismo año, por cuanto de la información consultada no se encontró afiliación a Colpensiones y por tanto no era procedente el estudio del reconocimiento de la prestación.


C. también señaló en su respuesta, que era «necesario que la AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado debe interponer la denuncia penal de falsificación en documento público o privado». Por su parte Old Mutual manifestó que «la selección de régimen es libre y voluntaria y la asesoría se le suministró al demandante de conformidad con las normas que rigen la materia».


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la entidad y periodo, el traslado al RAIS, a través de Old Mutual a partir del 12 de diciembre de 1995, de acuerdo con las documentales aportadas al expediente, las fechas de las solicitudes y sus respuestas, y, la densidad de 1461 semanas; sobre los demás hechos, expresó que no le constaban.


Sostuvo que los contratos celebrados por el accionante con las AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., están revestidos de legalidad, no existen vicios del consentimiento y no se encuentra en las situaciones descritas en la sentencia CC-SU-062-2010, que le permitieran recuperar los beneficios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, la genérica y prescripción (f.°165 a 168).



Old Mutual Pensiones y C.S., se opuso a las pretensiones salvo la relacionada con la anulación del traslado a Porvenir S.A.; aceptó la fecha y solicitud de afiliación que en ese sentido presentó el actor a esa AFP, negó la fecha de vinculación y manifestó que no le constaban los demás hechos de la demanda.


En su defensa, argumentó que del contrato celebrado con el demandante, no se deducía causal de nulidad por vicios del consentimiento por error de hecho, en razón a que afilió al RAIS y siguió vinculado a este régimen, convalidando así su decisión; que de acuerdo con el concepto n.° 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia Financiera, solo a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, existe para las administradoras de fondos de pensiones, la obligación de notificar a los afiliados sobre la viabilidad y posibilidad de cambiar de régimen pensional; y, que la nulidad de la afiliación al RAIS se encuentra prescrita.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.°179 a 190).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió el traslado al fondo de pensiones que administra, la fecha de nacimiento del demandante, la petición de nulidad de traslado y su respuesta negativa.


Indicó que la información suministrada a los afiliados al RAIS, se encuentra acorde con las disposiciones legales y bajo la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera; que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibían permanentemente capacitación, a fin de garantizar que se brindara una adecuada orientación y asesoría; que el demandante no podía alegar como falsa o engañosa, la manifestación de un asesor del RAIS.


Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y las de fondo, de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones y la innominada o genérica (f.°205 a 216).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de julio de 2018 (f.°CD 293), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado y la afiliación efectuada por el señor H.A.S.R. al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. asumir con su propio patrimonio, la disminución del capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos de administración conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. Sin costas para PORVENIR Y COLPENSIONES.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor H.A.S.R., una vez se presente la novedad de retiro, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante HANS ALBERTO SCHUSTER RODRIGUEZ.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia por parte de COLPENSIONES, consúltese con el superior.


[…].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones y además en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 1 de agosto de 2018 (f.° CD 305), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar «a declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, por cuanto la demandada no le brindó la información necesaria para el traslado» y en consecuencia la procedencia del pago de la pensión de vejez ordenada por el a quo.


Manifestó que tendría en cuenta como pruebas los interrogatorios de parte del representante legal de Old Mutual y del actor y los testimonios de J.C.G.C. y de Freddy Esteban Cárdenas Riaño; y, como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del 692 de la misma anualidad, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias de esta Corte «con las radicaciones No. 31989, 31314 y 33083».



Examinó los formularios de afiliación, historia laboral y las certificaciones expedidas por las accionadas; infirió que se encontraba por fuera de controversia la afiliación y traslado del demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; advirtió que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 no contaba con la edad ni el tiempo de servicio; que cuando se trasladó al RAIS «sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos para dicho régimen en la Ley 100 de 1993».


Afirmó que el actor no estaba incurso en las causales de exclusión del artículo...

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