SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86212 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86212 del 19-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86212
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL043-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL043-2022

Radicación n.°86212

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ROCÍO SANABRIA DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Rocío Sanabria Durán llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que se encuentra «válidamente afiliado (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida». En consecuencia, pretendió se condenara a Porvenir que trasladara a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos a que hubiere lugar y que actualizara su historia laboral, lo extra y ultra petita y que respondiera por las costas del proceso.


Relató que nació el 28 de mayo de 1968 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el «12 de marzo de 1991»; que se trasladó a Porvenir en julio de 2007 con 757 semanas cotizadas; que dicha administradora no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, ni su naturaleza, ni las desventajas, mucho menos la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen, pese a que tenía conocimiento del número de semanas cotizadas y salario devengado; en síntesis, adujo que nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección del régimen pensional; que solicitó la nulidad de la afiliación pero le fue negada; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 33).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado efectuado y la reclamación de lo solicitado; de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, adujo que el traslado de régimen por parte de un afiliado se podía llevar a cabo cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad que le permitiera obtener la pensión; que dicha prohibición resulta razonable y proporcional como quiera que pretende evitar la descapitalización del fondo común del RPM y, simultáneamente defiende «la equidad», en el reconocimiento de las pensiones del RAIS. Que la actora no cuenta con los 15 años de servicio o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encuentra cobijada por el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°105 a 115).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el traslado al fondo de pensiones que administra. Afirmó que previo a que suscribiera el formulario de afiliación, le brindó a S.D. asesoría por intermedio del asesor correspondiente la cual fue completa, clara y suficiente, lo que involucró temas como la diferencia entre los regímenes, implicaciones del cambio, ventajas y servicios del RAIS. En esa dirección, negó el resto de los hechos de la demanda inaugural.


Destacó que la actora se mantuvo de manera consciente en el RAIS, sin que ejerciera su derecho «nuevamente de traslado», cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y, que le correspondía la carga de la prueba; que, en todo caso, en aplicación del sistema de carga dinámica corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho, lo que no acontecía en el sub examine por ser «inexistente». Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE T.S.»., enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°138 a 144).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 (cd f.°177 –sic-), resolvió:


Primero: Declarar la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora C.R.S.D., al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con fecha 12 de mayo de 2007, por intermedio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora C.R.S.D. a Colpensiones; para ello se concede el término de un mes.


Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y a actualizar su historia laboral.


Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo motivado.


Quinto: Costas de esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de Colpensiones.


Recursos […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y en sede jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 (cd f.°187), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda inicial; impuso las costas de primera a la parte actora, se abstuvo de hacerlo en segunda.


Centró el problema jurídico en establecer si era viable o no declarar «la nulidad del traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», si se daban los presupuestos legales y jurisprudenciales para tal efecto.


Encontró acreditado que la accionante nació el 28 de mayo de 1968 (f.°35); que cotizó al ISS de manera interrumpida desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 31 de mayo de 2007 un total de 42 semanas (f.°102) y contaba con tiempos de servicio público cotizado a la Caja de Previsión Social del Distrito del Fondo Prestacional del Magisterio entre el 21 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 al 9 de agosto de 2006 (fs.°37 a 41); que el 12 de mayo de 2007 suscribió formulario para trasladarse del RPM al RAIS, vinculándose a Porvenir, con fecha de efectividad de 1 julio de 2007 (fs.°69, 145 y 156) y que efectuó cotizaciones a este régimen desde esa data.


Afirmó que el traslado por vinculación a una administradora de fondo de pensiones, es un acto jurídico que requiere de un consentimiento exento de vicios, contar de un objeto y causa lícita y el cabal cumplimiento «de la forma solemne de los actos o contratos que lo exigen».


Refirió los vicios del consentimiento establecidos en el art. 1508 del CC, y lo señalado en los arts. 1509, 1510, 1512, 1740 ibidem, también lo previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y memoró los arts. 271 y 114 idem, haciendo énfasis en la exigencia a quienes por primera vez se trasladarían del RPM al RAIS, de entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. Remitió al inciso 7 del art. 11 del Decreto 692 de 1994, con el que se permitió que esa manifestación estuviera


[…] preimpresa en el formulario de traslado, eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante; en los cuadros 7 y 8, último denominado Voluntad de Afiliación de Pensiones Obligatorias del Formulario de Traslado diligenciado y suscrito el 12 de mayo del 2007, se observa que encima de su firma como trabajadora afiliada tiene preimpresa la manifestación que indica, "Ratifico mi decisión de vincularme al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir y de pensionarme con las condiciones vigentes para este régimen; reitero que he sido asesorado suficientemente acerca del significado e implicaciones y que de permanecer en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales, siendo consciente de ello hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado, […].


Con sustento en lo anterior, expresó que se desvirtuaba «lo sostenido en los hechos 6.5 y 6.13 de la demanda» y, concluyó que la manifestación de voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones,


[…] con cumplimiento de las severidades legales, con la información suficiente para entender el traslado y así lo declaró, lo manifestó expresamente cuando suscribió esa declaración contenida de manera preimpresa en el formulario de afiliación, produjo los efectos de traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No existe en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir fuera ineficaz o se hubiera viciado de nulidad, como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche por la activa y se dice allí claramente que recibió toda la información de uno y otro régimen, no se verifica ningún vicio del consentimiento pues...

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