SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00715-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00715-01 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 1300122130002021-00715-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC201-2022

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC201-2022

Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00715-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por J.L.T.C. contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00296.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2017-00296.

2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del amparo, los siguientes:

2.1. J.L.T.C. promovió en contra de N.L.M.B., y E.J.V. el proceso ejecutivo nº 2012-00321-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones por prescripción del título valor base de recaudo.

2.2. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, J.L.T.C. adelantó acción de enriquecimiento sin causa frente a N.L.M.B., y E.J.V., asunto que se tramitó con radicación nº 2017-00296-00, sin embargo, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 se desestimaron las pretensiones de la demanda, determinación que fue objeto de apelación por parte del interesado, no obstante fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese lugar, el 29 de octubre de 2021.

2.3. El accionante, inconforme con lo anterior, acude en tutela reprochando la demora injustificada por parte de la autoridad de segunda instancia en desatar la apelación, y mostrando su inconformidad frente a la manera en la que se resolvió el litigio.

Sostiene, que el ad quem desató la apelación «sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por su apoderada, en donde resultan vulnerados los derechos fundamentales, hoy alegados».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar «establecer la ocurrencia de la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, declare probada y solicito la devolución de los bienes al patrimonio disminuido del suscrito»; (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar que garantice los derechos fundamentales del accionante en el proceso nº 2017-00296-00; y (iii) «que se ordene a la parte accionada la cesación de las violaciones y el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo y precisó que se atiene a los argumentos plasmados en las decisiones proferidas al interior del proceso

  1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, destacó que mediante sentencia de 8 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin causa, promovida por el aquí accionante, al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción, aducida por el extremo pasivo, toda vez que «el título valor- letra de cambio, suscrito por las partes, prescribió el día 1 de abril de 2014, teniendo en consecuencia un año a partir de esa fecha para promover la respectiva demanda es decir debía proponerse a más tardar el primero de abril de 2015, sin embargo, solo se hizo hasta el 18 de agosto de 2017 aproximadamente dos años y cuatro meses después, época en la que se encontraba prescrito», providencia que fue refrendada por su superior jerárquico funcional

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que esa colegiatura no encuentra ningún defecto que habilite la procedencia de la acción constitucional, frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas.

IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar transgredió las garantías esenciales reclamadas por el accionante, al proferir el fallo de 29 de agosto de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del proceso nº 2017-00296-01.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado lugar, el 8 de junio de 2018, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

  1. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.

De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Observa la Corte que las discrepancias traídas por el querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandante en el juicio que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR