SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02449-01 del 19-01-2022
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Enero 2022 |
Número de expediente | T 1100122030002021-02449-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC179-2022 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC179-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02449-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por C.M.S. respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella empresa promovió contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia); trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
- La promotora deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD,… NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE», «CONFIANZA LEG[Í]TIMA» y, cualquier otra que resultare presuntamente conculcada por la agencia judicial repelida, dentro del dossier de «reorganización empresarial» n.° «79119» seguido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.
En concreto, ordenar que se le reconozca nuevamente la «calidad de acreedor».
- Como sustento sostuvo, grosso modo, que mediante auto proferido en audiencia de 23 de septiembre de 2021, la superintendencia fustigada dispuso «expuls[arla]» del enjuiciamiento arriba descrito; determinación ratificada en estrados, en senda de reposición intentada por conducto de su mandatario
Reprochó lo allí “dirimido” pues, en estricto compendio, se dejó de lado su verdadero «status» de acreedor al interior de la reorganización en cita; condición que prevalece sobre el hecho de que hubiera celebrado un «proyecto» de «cesión jurídica del crédito» con otra empresa, si de relieve se pone que tal documento carecería de validez jurídica, máxime cuando fue suscrito por un representante legal sin autorización para el efecto y la aparente cesionaria «NO» dio cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le correspondían.
- El tribunal a-quo avocó conocimiento del escrito supralegal e instó a rendir los reportes pertinentes
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Adosó una copia digitalizada del expediente disentido.
- J.M.d.C.H. rindió informe sobre sus acreencias en la reorganización empresarial
- I.L.S. y Consorcio Ingetrans manifestaron, por separado, seguir «muy de cerca» dicho proceso de insolvencia.
- No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda.
''>Dijo que las determinaciones criticadas >«emergen adecuadas[,] fruto de un razonamiento jurídico lógico»''>. Además, las facultades de la superintendencia no se extienden hasta el examen sobre la >«validez» ''>de la «cesión del crédito>», cuestión está siendo disputada por vía de ''>«nulidad absoluta>» ante un juzgado civil del circuito, y con ocasión de otro litigio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la promotora[1], quien con la ayuda del apoderado –en síntesis– persistió en sus censuras y discrepó de la resolución del tribunal a-quo, por encontrarla alejada de lo realmente alegado. Agregó que la entidad judicial acusada fue errada, por defecto orgánico, al aceptar la nombrada «cesión».
CONSIDERACIONES
- Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
''>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir la inmediatez.
- Así, cada que el funcionario conocedor incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
- Colmada la anterior precisión, es de acotar –para mayor claridad– que en las audiencias 22 de junio y 23 de septiembre de 2021, celebradas por la superintendencia accionada con el fin de verificar el «incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de reorganización»[2], la empresa titular del presente resguardo puso de relieve, en compendio, que debía seguírsela teniendo como acreedora dentro del proceso de insolvencia materia de análisis, mientras que el contrato de «cesión» aportado por la compañía allí concursada no era merecedor de reconocimiento alguno.
''>N., en particular, que en la última cita pública (23 sep. 21) la entidad jurisdiccional encartada dictó auto en el cual esgrimió de cara a lo alegado por la aquí tutelante, a la postre, que >«no es el juez del contrato de cesión, razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de los efectos que tiene(…) esa(…) transacci[ón]»; sin embargo, las delineadas consideraciones no tienen una resolución concreta[3]''>, consistente en acoger o desestimar la petición implícitamente incoada: continuidad en el «status» de acreedora>.
Lo mismo ocurrió en la convocatoria de 22 de junio[4].
- Puestas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que conlleva a la injerencia de esta excepcional jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
Visto está que la superintendencia fustigada dejó de zanjar a fondo, en el sentido que fuera, los argumentos blandidos por la ahora pretensora con relación a que se la siga reconociendo como acreedora dentro del asunto concursal; circunstancia que se traduce, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves motivaciones en la tan comentada audiencia de 23 de septiembre postrero. Inclusive, inadvirtió la falencia al atender el recurso de reposición presentado por aquella (la accionante) en estrados.
En lo atañedero a la omisión, como causal de demora en actuaciones judiciales y administrativas, esta Sala de la Corte previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; es decir, situaciones
…que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras...
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