SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01259-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01259-00 del 14-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6063-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01259-00




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6063-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01259-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por Carbones Marmar S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia), extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,... NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE[,] CONFIANZA LEG[Í]TIMA» y cualquier otra que resultare conculcada por la agencia requerida. Y en concreto, que esa entidad le dé acatamiento al fallo constitucional CSJ STC179-2022, 19 en., rad. 2021-02449-01, en lo que respecta a la preservación de la calidad que ostentaba dentro del dossier de «reorganización empresarial» n.° «79119», surtido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.


  1. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Superintendencia fustigada, en auto de 8 de febrero de 2022, proferido en el expediente concursal arriba descrito, dispuso, una vez más, pasar por alto el status de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la empresa allí implicada, en clara «violación» y desconocimiento de la orden impartida por esta Sala de la Corte en el veredicto de amparo antes referido, en cuanto había conminado –a la autoridad jurisdiccional en cuestión– a resolver sobre lo por ella aducido en anteriores audiencias, en lo tocante a la invalidez del contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía; negocio con base en el cual se la pretendió excluir del certamen reorganizativo.



Auto ratificado con proveído de 7 de junio siguiente, en sede de reposición de la misma tutelante1, pese a que, expuso, la supuesta cesionaria no existe desde «2018»; nunca se le entregó a esta el título que se dijo fue cedido, tornándose carente de validez el pacto a la luz del artículo 1959 del Código Civil; y, su representante legal de entonces tampoco ostentaba potestad para celebrar contratos de elevada cuantía.


  1. La Sala dispensó el rito correspondiente a la súplica de marras en primera instancia, en los términos del interlocutorio CSJ ATC301, 22 mar. 2023. Libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. La Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) memoró lo acontecido en la reorganización empresarial y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, en tanto que sí honró la orden constitucional del fallo STC179-2022, cual lo dijera el juez de desacato en auto de 15 de marzo de 2022, así como por disponibilidad de otros implementos para rebatir el contrato de cesión en debate, por fuera de las estrechas atribuciones que como juez del concurso tiene. Compartió copia de varias piezas procesales de tal paginario.


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sugirió que los ataques le son extraños. Adjuntó link de sus gestiones.



  1. Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en reorganización se mostró en contra de la prosperidad de la acudida porque no hay duda sobre la existencia de la cesión en comento.

  2. Sergio Pulgarín Mejía enunció estar en parecida situación a la de la gestora del amparo, como acreedor al interior del plenario concursal, al que también se ha querido excluir.


  1. Consorcio Ingetrans indicó seguir «muy de cerca» dicho juicio.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.


Por lineamiento doctrinario, tratándose de las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Se acota, preliminarmente, que dos son las censuras endilgadas por la promotora de la salvaguarda del epígrafe: I) el supuesto incumplimiento de la Superintendencia accionada, con auto de 8 de febrero de 2022 proferido dentro de la reorganización empresarial n.° «79119» –en lo que corresponde a su derecho como acreedor legítimo–, a la orden que le impartiera esta Sala de la Corte en anterior acción tutelar; y II) la resolución en sí del aludido proveído de la entidad jurisdiccional de vigilancia en cita, confirmado en sede de reposición el 7 de junio siguiente, en lo atañedero a pasar por alto, una vez más, la acreencia apropiadamente reconocida en favor suyo en tal certamen concursal, sobre la base de inválido contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.


  1. Así, es de obvia comprensión que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.


En lo tocante, se ha postulado que


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


    1. Concierne, pues, auscultar en sus cimientos el auto de 7 de junio de 2022 de la SuperSociedades - Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, al ser el que, en reposición de la querellante Carbones Marmar S.A.S. respecto al de 8 de febrero de la misma anualidad, acabó por dirimir sobre la problemática de fondo acá traída, en cuanto a la calidad de acreedora que ha aducido en el rito reorganizativo n.° «79119», más allá de lo que finalmente resolviera el Tribunal también involucrado el 15 de marzo ídem, en el incidente de desacato abierto contra la Superintendencia en cuestión, en lo relacionado con dar por satisfecho el fallo constitucional STC179-2022. Además, porque dicho auto de 7 de junio denota la necesidad de acceder al ruego de tutela de marras, como a continuación se dilucidará.


En lo medular, ahí previno la Super que las inconformidades del recurso horizontal pretendían retrotraer la discusión a lo «resuelto» en las audiencias de incumplimiento de 2021, siendo eso inadmisible y, además, que en el último proveído proferido -el de 8 feb. 2022- fueron ventiladas todas las aseveraciones en torno al contrato de «cesión», para negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad hasta tanto el juez natural dispusiera lo pertinente de cara al “negocio” en controversia.


    1. Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en la medida en que la Superintendencia claramente omitió analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con relación al título base del crédito de «cuarta clase» aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación de este, en mayo de 2017, merced a I) la falta de entrega del documento contentivo de ese título a la luz del artículo 1959 del Código Civil y II) la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos constitutivos de la cesión.

Planteamientos que, vistas bien las cosas, no son de recibo para esta Sala de la Corte, toda vez que, como se vio, la Delegatura encartada hizo una lectura apresurada de los reales reparos del remedio horizontal que suscitó la emisión de la providencia de 7 de junio de 2022 aquí disentida, los cuales insisten en repudiar la tan mentada cesión desde que fuera aportada por la empresa ahí concursada. Y no deviene de acogida la solución superficial impartida en dicho auto, así como a lo largo de la fase de incumplimiento del pacto del concurso, tocante a no tener -la Super- facultad sobre el particular, con más...

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