SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00351-01 del 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00351-01 del 21-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2022
Número de expedienteT 7300122130002021-00351-01
Tribunal de OrigenSala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC269-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC269-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00351-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela promovida por Mario Rodríguez Calderón y L.M.A.L. de Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los hoy accionantes contra M.A.T.V. y O.G.T., bajo el radicado 2021-00020-00.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido.

2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Los tutelantes iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Alexandra Torres Vásquez y O.G.T., con fundamento en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el cual, con auto de 1º de marzo de 20211, entre otras disposiciones, i) admitió la demanda y ii) ordenó prestar caución, previo a decretar las medidas cautelares solicitadas; dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del apoderado del demandado O.G.D..


2.2. El 3 de mayo de 20213, el Juzgado decretó «EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que por cualquier concepto posea los demandados M.A.T.V. y O.G.D., en las cuentas de ahorros y corrientes de las entidades bancarias relacionadas en el escrito visto a folio 46 del C.1.».


2.3. El 22 de junio de 20214, la accionada M.A.T.V. contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.


2.4. Mediante providencia de 26 de julio de 20215, el Juzgado convocado, ordenó, entre otros, i) escuchar al demandado Olivo Gutiérrez Durán; ii) no reponer el auto de 1º de marzo de 2021; iii) negar el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia; iv) tener por contestada la demanda por parte de la señora M.A.T.V.; y v) prestar caución para levantar las medidas cautelares decretadas, concediendo «el término de cinco (5) días, para que la parte demadandada (sic) aporte al proceso la constitución de la póliza por el valor aquí determinado y sólo será aceptada si además de ello se allega además, el comprobante de pago de los canones (sic) de arrendamiento como lo exige el art. 384 del C.G.P.», providencia que fue objeto del recurso de reposición por ambas partes y de apelación por el apoderado de Olivo Gutiérrez Durán.


2.5. El 5 de agosto de 20216, el accionado Olivo Gutiérrez Durán contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.


2.6. El 20 de septiembre del presente año7, el Despacho dispuso i) no reponer el auto de 26 de julio de 2021 y ii) negar el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.


2.7. Con auto de 11 de octubre de 20218, el Juzgado accionado ordenó i) tener por no contestada la demanda frente al señor O.G.D., «como quiera, que (…) no demostró dentro de esta actuación procesal haber consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones adeudados o en su defecto, los tres (03) últimos períodos como lo exige el Art. 384 del C.G.P.», ii) no aceptar la póliza allegada por G.D. y, en consecuencia, negar el levantamiento de la medida cautelar decretada y iii) correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la accionada M.A.T.V..


2.8. Los promotores de la tutela adujeron que el Juzgado convocado vulneró su derecho fundamental, al considerar que, «al haberse embargado sumas de dinero con ocasión de las medidas cautelares con este valor se cubre aproximadamente 3 meses de los cánones de arrendamiento con lo cual estima satisfecha la exigencia procesal dando la posibilidad que los demandados sean escuchados en el proceso», pues «no se satisfacen las exigencias legales previstas en nuestra codificación adjetiva procesal, que establecen consecuencias para la parte pasiva ante el incumplimiento de cargas procesales», por lo que afirman que «el despacho incurre en una interpretación errada de la regla procesal antes citada, pues, son diversas hipótesis que (…) no se concretan para que el extremo pasivo sea escuchado».


Dijeron que «Las reglas citadas no se suplen con las medidas cautelares que a la fecha se han practicada y ordenadas por el Juez, pues, la naturaleza del embargo no es suplir la carga del extremo pasivo de acreditar el pago de los cánones debidos o de acreditar el pago de los últimos tres (3) periodos» y que, por tanto, «no pueden ser oído[s] y mucho menos tener por contestada la demanda corriendo traslado de las excepciones, como a nuestro juicio erradamente lo considera el despacho».


Concluyeron que «La posición del Juez de tener por contestada la demanda que realizo (sic) el extremo pasivo M.A.T.V. transgrede las reglas previstas en el artículo 384 del CGP incurriendo en violación del derecho al debido proceso y en especial el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-482 de noviembre de 2020».


3. Conforme a lo relatado, pidieron ordenar al Juzgado de conocimiento «dejar sin efectos las providencias judiciales que tiene por contestada la demanda y corre traslado de las excepciones y la réplica al juramento estimatorio efectuada por M.A.T.V. y en su lugar como medida de protección que se tenga por no contestada la demanda y no se escuchen a los demandados hasta tanto acrediten el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando al juez aplicar los efectos procesales previstos como es ordenar la restitución del inmueble».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que «dentro del marco legal, procesal y constitucional, acogió la posición de tener por contestada la demanda por la señora TORRES VÁSQUEZ mediante el proveído del 26 de julio de 2021, como quiera, que dentro del plenario existían para el momento de dicha actuación procesal unos depósitos judiciales a órdenes del Juzgado1 y para el proceso multicitado, que si bien es cierto, no fueron consignados directamente por ésta, ni se allegó los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos periodos, también es evidente, que existían consignaciones efectuadas a consecuencia de una medida cautelar y que para todos los efectos según el raciocinio y sana critica de esta Togada y como Directora del proceso en cuestión, fueron arrogados con el único fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren adeudar de conformidad con el Núm. 7 del Art. 384 Ibídem, y por lo que, en determinado momento configuró la tercera opción para que la demandada tuviera la oportunidad de ser escuchada dentro de la acción de restitución que se fundamentó en falta de pago y fue así que se dispuso en el auto anteriormente relacionado».


Informó que, «mediante auto del 11 de octubre del año en curso, se procedió a seguir con el trámite respectivo, esto es, correr traslado de las excepciones de mérito y juramento estimatorio presentadas por la parte demandada M.A.T.V., decisión que no va en contravía con los lineamientos normativos y constitucionales como lo pretende plasmar el querellante constitucional».


2. El apoderado judicial de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, origen de la presente acción, señaló que «los accionantes al parecer no interpusieron recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2021, lo que traduce el no agotamiento previo de los medios de defensa como presupuesto axial para implorar la protección deprecada, trayendo como consecuencia la denegación del amparo», medios de impugnación que sí fueron formulados por sus representados, por lo que reiteró que, si la parte accionante consideraba que «el demandado no debe ser oído, debió impugnarse esta decisión mediante los recursos legalmente procedentes previamente a la promoción de la solicitud de amparo».


Afirmó que la formulación de la acción constitucional «fue una decisión anticipada por cuanto dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no han agotado todos los medios de defensa previos con los que cuentan y que debían de agotar previamente al ejercitar esta acción excepcional, pues si el báculo de su pretensión es la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, debieron previamente haber agotado al interior del proceso respectivo todos los medios de defensa tendientes a satisfacer previamente esa pretensión al interior del escenario judicial».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión de tener por contestada la demanda por la señora T.V. (…) está debidamente fundamentada o motivada» y que «la interpretación hecha por el juzgado accionado en relación con el precepto normativo y su aplicación no merece reproche alguno en la medida que no se advierte arbitraria, ilegal o caprichosa y menos aún que implique la vulneración de derecho fundamental alguno, independiente de que sea o no compartida por este Tribunal».


Sostuvo que, «revisado el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2021 (…), así como en particular el proveído del 20 de septiembre siguiente (…) se advierte que (…) también estuvo fundamentada la decisión de escuchar a la demandada en la...

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