SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86005 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86005 del 19-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86005
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL027-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL027-2022

Radicación n.° 86005

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO FIGUEREDO CASTRO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró contra DIACO S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada, a la abogada M.I.V.L. conforme al poder que obra en el plenario.


  1. ANTECEDENTES


José Álvaro Figueredo Castro demandó a Diaco S.A para que le reconociera y liquidara «PENSIÓN RESTRINGIDA O PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN», al acreditar los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho el 1 de enero de 2005, los intereses de mora de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, artículo 6 del Decreto 1672 de 1973 y el artículo 1617 del CC; de manera subsidiaria pidió la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar en la empresa Siderúrgica de Boyacá hoy Diaco S.A., el 9 de enero de 1975 y renunció a sus labores el 16 de noviembre de 1990 por lo que completó 15 años, 10 meses y 12 días al servicio de la empresa; que el salario promedio en el último año de servicios comprendido del 16 de noviembre de 1989 al mismo día y mes de 1990, fue de $112.875,90 mensuales; y, que cumplió 60 años el 1 de enero de 2005.


Narró que el 14 de febrero de 2017, radicó la solicitud de su prestación ante la empresa accionada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que le fue negada el 4 de abril del mismo año y que esa decisión le ha ocasionado perjuicios.


Aseguró que por los 5790 días laborados, la tasa de reemplazo que le correspondía era el 60.31% del IBL, para una mesada inicial de $515.013,12 (f.º 29 a 37).


Al contestar, D.S., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la renuncia del accionante al cargo desempeñado, la solicitud pensional y su negativa.


Señaló que la solicitud de la pensión restringida de jubilación era improcedente, por cuanto a partir de la Ley 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores, por lo que cuando inició la prestación de sus servicios, estaba vigente aquella cobertura; que la empresa lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y realizó el pago de aportes de forma completa y oportuna, es decir se subrogó en el riesgo.


Agregó que cuando el ex trabajador le solicitó la pensión, ya estaba percibiendo la de vejez por parte del ISS; que a su retiro, aun no cumplía los dos requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que solo se trataba de una mera expectativa.


Propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la «GENÉRICA» (f.º 61 a 76).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 (f.º CD 102), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, no impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.° CD 7), en la que resolvió confirmar la providencia impugnada, sin imponer costas.


Indicó el colegiado, que se encontraba plenamente acreditado, que el trabajador estuvo vinculado a la accionada por un periodo mayor a 15 años; que su retiro se produjo de manera voluntaria antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que desde el inicio de sus labores fue afiliado al ISS y que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.º 3537 de 2006,


(…) es decir que el empleador cotizó para vejez durante todo el tiempo que duró la relación laboral, lo que conlleva concluir que el ISS subrogó por disposición legal a la demandada en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez de sus trabajadores, una vez cumplido los requisitos para ello, no siendo compartibles las dos pensiones, la de vejez y la restringida (...)


Aseguró que la norma aplicable al sub lite, era la Ley 171 de 1961; como apoyo de su aserto, citó la providencia de esta Corporación con radicado «2349 de 9 de agosto de 1988».


Destacó que no desconocía la tesis planteada por esta Corporación, según la cual estas pensiones, no fueron subrogadas por el ISS, con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como se analizó en la providencia CSJ SL4578-2014; tampoco ignora que el tema no ha sido pacífico y que se ha adoctrinado, que la finalidad de la pensión sanción no era otra que sancionar al empleador que frustrara el nacimiento de pensión de vejez, además que no era de naturaleza prestacional; refirió la sentencia CSJ, 7 mar. 2000, rad. 12760.


En punto a la compatibilidad de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la de vejez del sistema general de pensiones, resaltó que aun cuando esta Corporación ha expuesto, que dicha figura opera, como por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28.733, se aparta de dicha postura.


Aduce como motivos de disenso con el criterio consolidado de la Corporación, que la pensión sanción en principio, se reguló con el fin de proteger al trabajador del despido injusto que imperaba para la época, bajo la convicción de evitar que consumara el tiempo exigido para la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador y, entre otras razones, la onerosidad de las prestaciones sociales


Para concluir, refirió que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966,



(…) dispuso la compatibilidad entre la pensión sanción en caso de despido injusto a cargo del patrono siempre y cuando, siga cotizando hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez, momento a partir del cual el ISS procederá a cubrirla, siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida y en su parágrafo consagró, que dicha disposición regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, pero guardó silencio de la posibilidad de la ruptura del vínculo laboral a iniciativa del trabajador, por lo que interpreta la Sala que en este caso la pensión continuaba a cargo del patrono (…)


  1. RECURSO...

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