SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82688 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82688 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82688
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL035-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL035-2022

Radicación n.° 82688

Acta 01


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN BARBERI PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL (COMUNA).


El apoderado del demandante mediante escrito presentado ante esta corporación el 13 de enero de 2020 (fos. 97-99), manifiesta coadyuvar una petición que asegura fue presentada por el procurador judicial de la pasiva, Universidad Cooperativa de Colombia, encaminada a obtener la «agrupación» de los procesos que a la fecha se tramitan en contra de la mencionada institución educativa, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial», documento que, la Sala advierte, no obra en el plenario, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular.


  1. ANTECEDENTES


German Barberi Perdomo demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad con la primera de las enunciadas, en su condición de coordinador del área de derecho público, catedrático y profesor de tiempo completo de la facultad de derecho de dicha entidad, entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de 2013.


Lo anterior, en consideración a que existió «una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos» con las restantes convocadas, con el fin de desdibujar «la realidad laboral» con su verdadero empleador, esto es, la Universidad Cooperativa de Colombia.


En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas de manera solidaria, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, tomando como salario base de liquidación aquel que integre todos los factores salariales; los intereses a las cesantías junto con el «recargo» por su no pago oportuno; las primas de servicios; la compensación de las vacaciones; los salarios dejados de cancelar; la diferencia salarial entre lo devengado como jefe de área de derecho público de la seccional Ibagué, «frente a pares suyos que desempeñan la misma labor en las sedes de Bogotá y Medellín»; la sanción por la no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria; los aportes a pensión «no realizados»; la indemnización por despido injusto; «cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente que le corresponda por virtud de la ley» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de febrero de 1996, oportunidad en la que «lo envió a firmar» convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con la que suscribió un total de 27 acuerdos hasta el 20 de diciembre de 2003, para desempeñarse como coordinador de área de derecho público y a su vez catedrático de la facultad de derecho de la seccional Ibagué de la universidad demandada.


Indicó que el 19 de enero de 2004 fue remitido para firmar convenios de trabajo asociado «esta vez» con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna a fin de continuar su vinculación, para un total de 29 convenios «sucesivos y paralelos» hasta el 4 de diciembre de 2011; que a partir del 16 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Cooperativa de Colombia así: i) para el cargo de especialista de desarrollo en programa de posgrados de la facultad de derecho del 16 de enero al 30 de junio de 2012; ii) desde el 6 de febrero al 9 de junio de 2012 a efectos de desempeñarse como profesor catedrático; iii) del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012 para el cargo de especialista en desarrollo en el programa de derecho; y iv) del 21 de enero al 13 de diciembre de 2013 para desplegar funciones como profesor de tiempo completo, percibiendo como remuneración la suma de $2.370.92; y fue despedido de manera unilateral e injusta.


Relató que durante el tiempo que fue trabajador bajo acuerdo cooperativo, su empleador no le reconoció, de manera integral, los auxilios y prestaciones tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y/o compensaciones; además que en los periodos en los que se «rompía la unidad contractual» no le eran reconocidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema integral de seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a la fecha en que el actor inició sus labores como catedrático de la Universidad Cooperativa; no obstante, aclaró que lo fue como asociado de la Cooperativa Comuna.


En su defensa refirió que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de «2003», en consideración a que lo que «lo que realmente existió» fueron diversas y discontinuas relaciones de trabajo asociado, a término fijo, suscritas con la Cooperativa Comuna, para prestar sus servicios como catedrático a partir del 16 de febrero de 1996 y hasta el 22 de noviembre de 2003, en su condición de asociado; y desde el 3 de febrero de 1997 y hasta el 30 de junio de 1999 como coordinador del área de derecho público, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, al igual que para el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2000 y el 20 de diciembre de 2003, a través de sendos convenios de trabajo asociado, sin que con posterioridad a esta última calenda esté llamada a responder por ninguna de las pretensiones formuladas por el actor.


Propuso las excepciones de mérito que tituló prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación del convenio de trabajo asociado por un modo legal; pago; compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad.


Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductor; y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. A su favor afirmó que en enero de 2004 inició sus actividades como entidad cooperativa, misma anualidad en la que el actor solicitó su afiliación e inició una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema asociado en los términos dispuestos en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988.


Como excepciones de fondo formuló aquellas que denominó pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la Cooperativa La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal Cooperativa de Trabajo Asociado. No ejerce actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el Trabajador Asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción; e inexistencia de la violación del principio de igualdad.


La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de esta y frente a los hechos adujo que era cierto que el actor suscribió acuerdos cooperativos con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), así como contratos a término fijo con ella para los años 2012 y 2013, percibiendo como último salario la suma de $2.370.922. Respecto de los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.


En defensa de sus intereses adujo que surgió «en el seno del Sector solidario creada por las organizaciones cooperativas de segundo grado (…) como institución de Educación Superior (…) reconocida como auxiliar del cooperativismo» y por ende perteneciente al sector de la economía solidaria.


Señaló que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante durante los periodos académicos entre el año «1995» a 2011, se realizó bajo el esquema de trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo, al tenor de los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; circunstancia que excluyó la posibilidad de que se configuraran relaciones laborales con el tercero contratante, en tanto, el vínculo contractual se da con la Cooperativa, la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, los medios de producción o de labor, «por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley».


Formuló las excepciones que denominó pago; cobro de lo no debido; compensación; existencia de la prestación del servicio regida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR