SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84769 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84769 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84769
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL009-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL009-2022

Radicación n.° 84769

Acta 01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRIPINA ESPINEL RANGEL contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Agripina Espinel Rangel convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad o en su defecto conforme a la Ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación, la indexación desde «el 2 de febrero de 2006», los intereses de mora y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de febrero de 1951; que desde el 1 de noviembre de 1968 fue afiliada al ISS; que cotizó un total de 1060 semanas en el sector privado; que la pensión de vejez le fue negada a través de la Resolución GNR 300478 de 2013; que el 4 de noviembre de 2014 solicitó la revisión de tal decisión; y que la accionada, mediante acto administrativo GNR 41987 de 2015 mantuvo la negativa de la prestación.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos expuestos en la demanda, con excepción del número de semanas cotizadas, respecto del cual dijo que correspondía a 996 y no 1060.


En su defensa adujo que la pensión implorada por la actora, aplicando la normativa anterior, es improcedente, toda vez que no conservó el régimen de transición, por no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que a la fecha tampoco satisface la densidad de semanas previstas en la Ley 797 de 2003.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. profirió sentencia el 2 de marzo de 2018, en la que absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones; y condenó en costas a la promotora del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de decisión del 7 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la recurrente.


El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del régimen de transición.


Señaló que no era objeto de controversia que la promotora del proceso nació el 25 de febrero de 1951 y, por tanto, fue beneficiaria del aludido régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad.


En ese orden de ideas, expuso que su situación pensional se rigió por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de mínima. No obstante, resaltó el juez colegiado, que tales exigencias debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, o de manera excepcional hasta el año 2014 pero solo para las personas que tuvieran cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal como se desprendía del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que era una reforma de naturaleza constitucional.


Al amparo de lo anterior, consideró que si bien la actora se benefició de la transición, lo cierto era que en razón a que al 29 de julio de 2005 solo tenía 657,14 semanas, esa prerrogativa la mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual si bien ya había cumplido con 55 años de edad, no contaba con las semanas mínimas exigidas, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional cotizó 444,15 de las 500 exigidas, y hasta la expiración del régimen de transición tenía un total de 902,31 semanas.


Añadió que tampoco era posible acceder a la pensión de vejez bajo lo dispuesto en el régimen propio de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, por cuanto se requerían 1300 semanas para ese momento, numero de cotizaciones que no satisfacía la demandante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión implorada en la demanda inaugural.


Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, los dos iniciales por la causal primera de casación laboral, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de la misma argumentación. Finalmente se resolverá el último ataque dirigido por la causal segunda.


  1. CARGO PRIMERO


Textualmente es formulado así:


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por Inaplicación del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el Decreto 758 de 1990 que consagra la pensión de vejez por cotizaciones, siendo la norma aplicable de acuerdo al régimen de transición consagrado en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de Abril de 1994 mi poderdante tenía más de 35 años de edad, y al momento de la reclamación tenía más de 1060 semanas cotizadas, y así cumpliendo plenamente los requisitos legales, o sea, tiempo y edad. La infracción es directa, porque el despacho desconoce plenamente, que el régimen de transición en el presente caso, de aplicación de la seguridad social en pensiones de mi poderdante, es de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de acuerdo al principio de seguridad jurídica de los derechos adquiridos y de la confianza legitima del orden jurídico, conexo y complementario.


Igualmente, la violación es directa, ya que se transgrede normas constitucionales fundamento de la ley ordinaria o nacional que son obligatorias y prevalentes, entre otras:


Artículo 13. Que consagra el derecho de igualdad, observando la inaplicación del Decreto 758 de 1990 que corresponde al régimen de mi poderdante, que exige 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, cumplidos el 31 de Julio de 2012, de acuerdo al inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Artículo 48. Que consagra el derecho a la seguridad social integral, adicionado mediante el Acto Legislativo 1 de 2005, donde no se tuvo en cuenta lo siguiente:


"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", esto, en concordancia con el Articulo 58 de la Constitución Política.


Es de precisar, que el régimen de transición constituye un derecho adquirido a su vez, seguridad jurídica y confianza legitima, razón por la cual, la norma aplicable es Decreto 758 de 1990.


Artículo 53. Que consagra el principio de favorabilidad y el principio de Inescindibilidad de la ley, siendo la norma más favorable el Decreto 758 de 1990.


Añade que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible; y que se debe aplicar la norma más favorable, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CC T275-2010.


  1. LA RÉPLICA

Colpensiones afirma que lo planteado por la censura se asemeja a un alegato de instancia; y que, en todo caso, como el Tribunal acertadamente coligió que la demandante no contaba con 750 semanas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no es viable extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha hubiera acreditado la densidad de aportes que exige el Acuerdo 049 de 1990.


Señala que lo previsto en esa reforma constitucional no vulnera principios constitucionales, de allí que no es dable acceder a la pensión de vejez. Por tal razón, solicita que no se case la sentencia atacada.


  1. CARGO SEGUNDO


Se encuentra propuesto así:


Es evidente que el Tribunal, efectuó una interpretación errónea en la aplicación de las normas que regula[n] el sistema de la seguridad social en pensión de vejez, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo que el mismo, debe interpretarse y aplicarse respetando el régimen de transición consagrado en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el caso, de un conflicto, debe prevalecer el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la C.P., y en concordancia con los derechos adquiridos señalado en el Artículo 58 de la C.P.


Además, nuestra jurisprudencia consagra clara y expresamente que la violación del derecho al debido proceso regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, deja como efecto la nulidad absoluta del mismo, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que nos encontramos frente a derechos plenamente adquiridos.


  1. LA RÉPLICA

La demandada argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una reforma de rango constitucional que debe tenerse en cuenta en este asunto por cuanto incide para mantener o perder el régimen de transición. Agrega que el principio de favorabilidad invocado no fue establecido con la...

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