SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04654-00 del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04654-00 del 20-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04654-00
Fecha20 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC249-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC249-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04654-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.G.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 54001316000520200023700.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor E.G.A. impulsó proceso de divorcio en contra de L.E.R.A. con sustento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil[1].

''>2.2. El actor hizo énfasis en el hecho cuarto de su demanda, en el que manifestó que «desde el momento del inicio de la Unión marital de hecho en agosto de 1993 y/o en la celebración del matrimonio civil en 1996, ninguna de las partes aquí mencionadas declaró bienes propios, ni capitulaciones matrimoniales o ningún otro documento sobre activos propios, que diera esto entender dinero sobre donaciones o herencias, ni ningún otro tipo de rublo>». Afirmación contra la cual no se opuso la demandada y que «expresa claramente el lapso de unión marital de hechos entre el demandante EDUARDO GUERRERO y la demandada LUZ ESTELA RODRIGUEZ, de agosto del 2020 hasta 28 de marzo de 1996, lo cual son treinta y un mes (31) de convivencia en unión marital de hecho».

''>2.3. Notificada a la pasiva, esta contestó la demanda en la que no se opuso a las pretensiones. Sin embargo, dejó salvedad respecto a la pretensión liquidatoria, en tanto consideró que «en el evento de llegarse a dar el decreto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin temor a equívocos, debe EXCLUIRSE, del posible trabajo de avalúos e inventarios, el bien inmueble MANZANA P-3 LOTE 4 DE LA URBANIZACIÓN LA CONCORDIA DEL BARRIO VIRGILIO BARCO (…), comoquiera que es un bien propio, y no pertenece a la sociedad conyugal».> Aseveró que en este caso no se solicitó la declaratoria de la unión marital de hecho existente antes del matrimonio ni la consecuente disolución de la sociedad patrimonial y que, además, «el cónyuge demandante ha dejado prescribir el término para alegar por vía judicial la declaración de la sociedad patrimonial»[2].

2.4. El 10 de diciembre del 2020, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en oralidad profirió sentencia anticipada en la que decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenó la terminación de la vida en común entre los excónyuges[3].

''>2.5. El 21 de enero del 2021, dentro del mismo expediente, el despacho admitió «la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por el señor E.G.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ ZAFRA[4].

''>2.6. El 08 de marzo siguiente, la señora R.Z. contestó la demanda y propuso excepciones de mérito denominadas «exclusión del bien inmueble ubicado en la manzana P-3 Lote 4 de la urbanización la Concordia del barrio V.B. distinguido con folio de matrícula número 260-148178, en virtud de no pertenecer a la sociedad conyugal que se pretende liquidar>» y «Genérica»[5].

2.7. El 12 de abril se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Sin embargo, esta fue suspendida a efectos de resolver la objeción planteada por la demandada respecto a la partida primera, correspondiente a un bien inmueble ubicado en la manzana P-3 Lote 4 Urbanización la Concordia del Barrio Virgilio Barco, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260-148178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta[6].

2.8. El 08 de junio del 2021, se declaró no próspera el mencionado reparo y, por ende, incluyó dentro del inventario y avalúo el citado inmueble[7].

2.9. Inconforme, el apoderado de la pasiva presentó recurso de apelación.

''>2.10. La alzada fue resuelta el 6 de diciembre del año anterior, en proveído que revocó el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, declaró «próspera (…) la objeción propuesta por la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, respecto a la partida primera del activo 260-148178 (…)>».

''>2.11. El actor cuestiona esta determinación, comoquiera que, a su juicio, el Tribunal «inobservó el material probatorio expuesto y aportado como pruebas y que también hace parte del expediente digital enviado por el juzgado quinto de familia de Cúcuta y en dicho expediente prueba que el accionante E.G.A., convió (sic) en unión marital de hecho por treinta y uno mes (31) con la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ, por lo que es concluir que transcurridos dos años de convivencia nace a la vida jurídica la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los convivientes>».

''>3. Instó que, conforme a lo relatado, «se ordene dictar nuevo fallo de manera inmediata TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA- SALA CIVIL, basado en el material probatorio aportado por el accionante y que reposa en el expediente digital, probada la convivencia en unión marital de hecho entre el señor EDUARDO GUERRERO ACOSTA y la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ, por más de lo que establece el código civil colombiano de dos años para que nazca jurídicamente la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los convivientes>».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

''>1.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad aseveró que «no ha violado los derechos invocados del accionante, muy por el contrario, fui garante, de este derecho, para las dos partes. Quienes estuvieron representados por abogado>».

2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 06 de diciembre del 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el auto del 08 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.

2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el proveído cuestionado.

Para ello, comenzó por aludir a los artículos 180, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, relativos a los bienes que conforman la masa social de la sociedad conyugal y aquellos que se excluyen de la misma.

''>Dicho esto, advirtió que los elementos de prueba obrantes en el plenario daban cuenta que «la señora L.E.R.Z. compró el 3 de agosto de 1995, mediante escritura Pública No.2758 de la Notaría Quinta de Cúcuta, el inmueble identificado como lote 4 manzana P-3 urbanización La concordia del Barrio Virgilio Barco de esta ciudad, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 260- 148178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, es decir, con anterioridad a contraer matrimonio con el señor E.G.A. (29 de marzo de 1996), de donde surge claro, conforme a las normas precitadas, que el inmueble constituye un bien propio de la cónyuge por haberse adquirido antes del vínculo matrimonial>».

''>Advirtió que si bien los contrayentes convivieron con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, «no puede dejarse de lado que no obstante el legislador haber dado un trato similar a la institución del matrimonio y a la de la unión marital de hecho, ello no significa que puedan coexistir, o seguir una a otra en el tiempo sin distinción alguna, porque al paso que para la sociedad conyugal solo se requiere para su estructuración la existencia del vínculo matrimonial, para la sociedad patrimonial exige, de un lado, la unión...

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