SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00301-02 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00301-02 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 6800122130002021-00301-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC125-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC125-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte, luego de agotado el trámite de impedimentos que manifestaran algunos de los honorables magistrados integrantes, la impugnación[1] interpuesta por C. frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados el estrado Séptimo ídem, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, junto a la «[no d]iscriminación» y, asimismo, las de su pequeña hija, M., al «interés superior del menor», a más de «[n]o ser separad[a] de [lo]s padres», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional requerida

Y en concreto, se ordene declarar «la nulidad del fallo proferido» dentro del dossier n.° «…00291».

  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:

2.1. Ante el despacho encartado se surtió el descrito paginario en única instancia, por demanda del titular del resguardo contra S. dirigida a obtener un permiso de salida del país, en favor de la menor M. (hija de ambos).

2.2. De la contienda desatada provino fallo adverso a la anotada pretensión, mediante audiencia de 3 de mayo de 2021.

2.3. El tutelante criticó que se dirimiera en esa forma, pues, en apretadísimo compendio, amén de que la dependencia judicial confutada «[a]medrent[ó]» a su abogada durante la fase de interrogatorios y faltara a los deberes propios, lo cierto es que se le impidió acreditar la «necesidad urgente» del viaje de la menor, como «único modo de contacto personal posible para restablecer» la aparentemente resquebrajada «relación hija-padre»; que sí tiene las condiciones para mantenerla en su domicilio, en una nación del continente europeo; que el «riesgo de contagio(…) por COVID» es más bajo en dicho país que en Colombia; que no tiene tacha en su estado mental ni la calidad de agresor contra la madre, a lo que añadió que fue tergiversado en las motivaciones un veredicto de amparo dictado por la Corte.

2.4. Sostuvo, también, que la niña debió ser escuchada en el enjuiciamiento.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. El estrado repelido memoró lo acontecido en el proceso de permiso de salida y defendió la pertinencia de su gestión

  1. El despacho Séptimo de Familia de B. comentó lo relacionado con otro litigio

  1. S. hizo hincapié en que el aquí promotor antepone un afán de activar el aparato judicial, en lugar de «demostrar el amor por su hija».

  1. La Procuraduría 6° Judicial II Delegada se atuvo a lo probado, al igual que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por aparte. La 23° Judicial I, adscrita al juzgado accionado enunció una ausencia de vulneración a los intereses del aquí petente.

  1. La Defensoría de Familia adscrita también se opuso al éxito de la clama.

  1. La Personería Municipal y Coosalud EPS. S.A. resaltaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.

  1. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>Rehusó conceder la salvaguarda –una vez renovado el rito conforme a auto de la Corte– tras encontrar, a la postre, que el proveimiento criticado «no se constituye en una actuación abiertamente arbitraria o abusiva…>».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

  1. Devienen destinadas al fracaso las acusaciones plasmadas, por lo que es de dilucidarse.

2.1. De un lado, adviértase que al margen de las motivaciones vertidas por el despacho de familia en el fallo disentido (3 may. 2021) acerca del derecho de la menor a ser oída y en lo referente al pronunciamiento de amparo de la Corte, lo cierto es que aquella decisión, en cuanto negó el permiso de salida demandado por el aquí quejoso, no denota una vulneración ostensible.

Lo dicho, si se tiene en cuenta que no sólo esas fueron las razones atisbadas en la sentencia criticada para proveerse en el modo arriba descrito, como pasará a evocarlo esta Sala más adelante.

''>Total, como en este nivel se ha doctrinado, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…>» (CSJ STC1684-2015).

''>Asimismo, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…>» (CC T-291/16).

2.2. Por demás, se conduce a auscultar en sus cimientos la resolución objeto de reproche –insístase, la de 3 de mayo de 2021–, para mayor claridad en lo atrás acotado.

Nótese que, en lo estrictamente medular, allí fue esgrimido:

(…) [Se está frente a un] posible permiso de salida del país. Las pretensiones (…) dicen(…): “que se ordene a la madre prestar su colaboración para tramitar el pasaporte de la menor (…) para la compra de los tiquetes de viaje, y que los gastos del pasaporte sean 50% por cada padre[;] que se conceda el permiso de salida del país…”.

…Qué conveniencia o inconveniencia (…) hay o no [frente al permiso de salida del país reclamado], y para ello [debe observarse] qué dijo la parte demandada en su contestación. En su respuesta, manifiesta que se opone rotundamente las pretensiones; que lo que se pide en primer lugar en las pretensiones de en cuanto a que se saque el pasaporte (…) está por fuera de lo relacionado con las visitas ordenadas por el Juzgado Séptimo de Familia (…) y pide que se niegue rotundamente esas pretensiones. Presenta como excepción, 1) prevalencia del interés superior del menor, (…) y las razones que da(…) para oponerse (…) básicamente es que, dice, (…) el padre es inestable emocionalmente, [tiene] problemas psicológicos y depresivos, (…) existe sentencia (…) que lo condenó por violencia intrafamiliar, (…) existe denuncia presentada (…) ante (…) fiscalía (…) por lesiones personales (…) contra la madre de la menor [-aquí demandada-].

(…)

[Se escuchó en testimonio, a instancia del demandante, a] la señora [---------------------], [quien] (…) ya nos d[io] otros detalles; [dijo] que es la pareja, aunque no viven juntos, pero se considera pareja con el señor [accionante] y (…) dice que ella ha participado en algunas conversaciones que tiene el señor [demandante] con su hija; que lo conoció desde el año pasado. No [se puede] tener certeza de que [ella] conozca todas las circunstancias del proceso, de la relación de padre e hija, porque son mucho más anteriores (…); [también adujo] que el señor [demandante] sí quiere que (…) la niña lo visite, que la niña manifestado...

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