SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85085 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85085 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85085
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3590-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3590-2021

Radicación n.° 85085

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra NILMERY ESPERANZA BUITRAGO PARADA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Nilmery Esperanza Buitrago Parada llamó a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada a reconocerle pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de J.A.N.B., a partir del 17 de agosto de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 46 al 60 y 64 al 68).

Relató que su hijo estuvo afiliado a Protección S.A. desde el 29 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento y que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó 114.05 semanas; que laboró para Apoyemos y no dejó beneficiarios con mejor derecho, en tanto era soltero, no tenía compañera permanente, ni hijos, y compartían el mismo inmueble.

Mencionó que el 4 de octubre de 2012, junto con el padre del fallecido, solicitaron la pensión de sobrevivientes y, por falta de prueba de la calidad de beneficiarios, recibieron respuesta negativa, que fuera confirmada al resolver los recursos de ley contra dicha decisión, y una comunicación posterior, reiterativa de la no demostración de dependencia económica.

Expuso que durante toda su vida se ocupó de labores de hogar, y su hijo la ayudó económicamente desde el mes de octubre de 2005, cuando inició su vida laboral. Que mediante fallo de 19 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de G. decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conservaba con E.N.V., padre de su hijo, quien renunció a los derechos que pudieran surgir por la muerte J.A., y se los cedió a la actora, por cuanto era ella quien dependía de los ayuda monetaria del descendiente.

Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe de la demandada y prescripción. Admitió la calidad de afiliado de N.B., la fecha de su fallecimiento, el número de semanas aportadas, que era soltero y sin hijos, la solicitud de la prestación, su negativa a concederla y el proceso judicial que decretó la disolución conyugal de los padres del causante (fls. 132 al 144).

En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión a favor de los padres del causante, como quiera que la investigación administrativa dio cuenta de que E.N., padre del afiliado, percibía una mesada de «$2.216.551», de suerte que no dependían económicamente de su hijo al momento en que falleció. Informó que el progenitor del fallecido renunció a toda reclamación por la muerte de su hijo, y cedió sus derechos a la accionante.

Expuso que el juez de familia que conoció del proceso de disolución de la sociedad conyugal de los progenitores del causante, ordenó a favor de la accionante una cuota alimentaria vitalicia de $400.000 mensuales, que deberá incrementarse a partir del mes de enero de 2016, hasta llegar a 1SMMLV. Sostuvo que lo demás no le constaba por tratarse de afirmaciones que a la promotora del juicio le correspondía demostrar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 213 y 214 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal. Ordenó el pago indexado de las mesadas causadas hasta el pago. Confirmó en lo demás y gravó con costas a la enjuiciada (fls. 221 y 222 Cd).

Luego de dejar fuera de discusión, la fecha de fallecimiento del causante y aseverar que la norma que gobierna el litigio es el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, memoró la declaratoria de inexequibilidad vertida en la sentencia CC C-111-2006, sobre la necesidad de demostrar dependencia económica «total y absoluta» de los padres. En consecuencia, estimó que los beneficiarios de la pensión no estaban obligados a probar que se encontraban en absoluta desprotección económica, abandono o indigencia, pues ello sería desconocer que la vida del ser humano no se limita al solo hecho de sobrevivir, sino que exige vivir con dignidad.

Afirmó que, en ese mismo fallo, la Corte Constitucional consideró que era necesario tener en cuenta que la avanzada edad de los padres dificultaba que se abrieran paso en el mercado laboral y se procuraran un mínimo existencial; que a pesar de que podían percibir un ingreso producto de su trabajo, si era ínfimo, no perdían la condición de subordinados a la ayuda que les otorgaba su descendiente, y que devengar un salario mínimo o tener una propiedad no rompía la sujeción pecuniaria.

Expuso que sobre este tópico, la sentencia CSJ SL4102-2016 adoctrinó que los padres que pretendían la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, debían acreditar que este les suministraba una ayuda significativa destinada a su sostenimiento, y que si recibían otros ingresos, debían acreditar su insuficiencia.

Al descender al estudio de las pruebas, encontró que según la investigación administrativa de Protección S.A., los padres y el hermano del causante, afirmaron que este devengaba un salario de $1.664.000, de donde destinaba $430.000 para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar; también, informaron que el padre percibía una mesada de «$1.216.550», de los cuales $790.000 eran para sufragar la cuota del crédito hipotecario, y $350.000 para los demás gastos del hogar.

De esa misma prueba, dedujo que R.G., L.M.N., A.L.N., D.A.M.V., C.V.R. y M.M.N., vecinos, amigos y compañeros de trabajo de J.A., relataron que aquel vivía con sus progenitores y los apoyaba pecuniariamente, pues gran parte de la mesada que percibía su padre era para pagar la cuota hipotecaría; que el causante no tenía hijos, era soltero, y «respondía por su mamá, ya que había diferencias en el hogar con el padre».

Destacó que en la investigación administrativa y en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la accionante fue coherente en el sentido de reiterar que debido al constante consumo de bebidas alcohólicas por parte de su exesposo, el causante asumió los gastos del hogar.

Consideró concordantes las versiones de las testigos F.B. y E.R.P., amigas de la actora, en tanto afirmaron que J.A. proveía para los víveres y servicios públicos del hogar, así como los elementos de uso personal de su señora madre. Dijo que la primera, tuvo claro que la actora dependía económicamente de su hijo, y que en la actualidad «realiza con ella tamaladas y cuidan niños para poder generar ingresos»; la segunda, afirmó que «en varias ocasiones los vio pasar con el mercado» y que cuando iba a la casa de la actora, aquella «le mostraba lo que su hijo le compraba».

En punto a la declaración de E.N., exesposo de la actora, resaltó que había expuesto que él pagaba el préstamo para vivienda y el estudio de los hijos, y J.A. la alimentación del hogar y los elementos de aseo y recreación de su progenitora; que ello era así, porque «no le alcanzaba para esos lujos, pues tan solo podía cuando le llegaba una prima en junio y en diciembre, por eso una de las causas de la separación era que él no le podía dar lo necesario a su esposa». Agregó que luego de que su hijo murió, la...

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