SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96134 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96134 del 29-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2141-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96134


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2141-2023

Radicación n.°96134

Acta 30


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró DILMA ROSA MUEGUEZ FARFÁN contra la recurrente, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Dilma Rosa Mueguez Farfán, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el retroactivo causado de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 26 de abril de 2013, debidamente indexado; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que su hija Yainis Rosi Fragozo Muegues prestó servicios personales a Aseos Colombianos SA, desde el 18 de febrero de 2011, empresa que la afilió a BBVA Horizonte hoy Porvenir SA y cotizó durante 2 años, 2 meses y 7 días (112.42 semanas), hasta el 26 de abril de 2013, fecha en que falleció.


Contó que «convivió con su hija» desde su nacimiento hasta el momento de la muerte; que en los últimos años dependía económicamente de Yainis Rosi Fragozo, puesto que por su edad y quebrantos de salud no era contratada para las labores que habitualmente ejercía (lavar y planchar ropa); que el 3 de diciembre de 2013, presentó reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y mediante comunicación del 15 de agosto de 2014, Porvenir le negó ese derecho, con el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada, según entrevista realizada por Mapfre el 3 de julio de 2014 (fs.°2 a 12 cdno. principal digital).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación «paterno filial», la afiliación de Y.R.F. y su fecha de muerte, la reclamación y la respuesta negativa debido a que según el estudio realizado por Mapfre, la demandante no demostró la dependencia económica. De los demás, indicó que no le constaban o que eran meras apreciaciones subjetivas.


En su defensa manifestó, que una vez trasladó la petición de la parte actora a Mapfre en virtud de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia, dicha compañía objetó el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, por cuanto la investigación adelantada arrojó que entre la accionante y su hija no hubo subordinación económica.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión pretendida, carencia de acción y falta de causa, falta de demostración jurídica de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (fs.°84 a 98 cdno. principal digital).


Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (fs.°190 a 197 cdno. idem), compañía que al contestar, se opuso a las peticiones de Porvenir y de la demandante. Aceptó los hechos, la existencia de la póliza colectiva y la investigación llevada a cabo y rechazó que la actora tuviera derecho a la prestación.


Formuló las excepciones de «Límite del valor de las sumas adicionales necesarias», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°236 a 245 del mismo cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 17 de agosto de 2016, dispuso:


Primero: Reconocer a favor de la señora D.R.M. (sic), pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, en su condición de beneficiaria de la causante Y.R.F.M., a partir del 26 de abril de 2013, por valor mensual de $589.500, la cual se incrementará anualmente de acuerdo con la variación del IPC.


Segundo: C. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la señora Dilma Rosa Muegues (sic), 12 mesadas ordinarias y 1 adicional en forma vitalicia.


Tercero: O. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que incluya en nómina de pensionados a la señora D.R.M. (sic).


Cuarto: C. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la señora Dilma Rosa Muegues (sic), la suma de $26.044.228, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 30 de julio de 2016.


Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar los intereses a los cuales se refiere el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de febrero de 2014, sobre cada una de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.


Sexto: Declarar que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. está obligada a responder por las obligaciones a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hasta el valor total asegurado.


Séptimo: D. no probadas las excepciones planteadas por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.


Octavo: C. en costas a la parte demandada. I. como agencias en derecho $2.604.000.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar las apelaciones interpuestas por Porvenir y Mapfre, con sentencia de 30 de septiembre de 2021 (fs.°26 a 39 cdno. ad quem digital), confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte accionada.


Dejó fuera de controversia que Y.R.F.M. nació el 5 de marzo de 1983 y falleció el 26 de abril de 2013, que cotizó en pensiones a la AFP Horizonte - hoy Porvenir SA, desde febrero de 2011 a través de la empresa Aseos Colombianos Aseocolba SA, hasta el 28 de abril de 2013 (fs.°166, 173 a 174); que D.R.M.F. es la madre y que el 3 de diciembre de 2013, solicitó pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante comunicación del 15 de agosto de 2014; que la administradora de fondos privada, es la tomadora de una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con Mapfre Colombia.


Dijo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado; que en este caso, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


A fin de determinar, si se acreditó con prueba «idónea» la dependencia económica, tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso y las testimoniales. De estos medios de convicción, coligió que no había otra persona con mejor derecho para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que la actora y, que Y.R.F.M. contaba la densidad de semanas exigida para el reconocimiento de la pensión, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.


Recabó en que la controversia planteada por Porvenir SA y Mapfre, se contraía a que la demandante no demostró depender económicamente, por cuanto según el informe investigativo realizado por Mapfre y las testimoniales, se acreditó que desarrollaba una actividad económica -lavado y planchado de ropa- y que no recibía dineros de su hija para mejorar su calidad de vida.


Indicó que el citado informe (fs.°222 a 236), correspondía a un cuestionario diligenciado por F.M.S.; que las entrevistas adelantadas y el informe final de la reclamación presentada por la accionante (fs.°238 a 258) fue realizado por la firma Consultando Ltda. A renglón seguido, expuso que,


[…] ha sido pacífica la posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el informe de investigación que administrativamente cursó la aquí demandada se asemeja a una prueba testimonial, la que, al ser signada por un tercero, requiere de su comparecencia al proceso para ratificar su testimonio, a fin de tener valor probatorio (SL 1169-2019, 1 abr. 2019, rad.64490), por tanto, dado que en el presente asunto los signatarios de los informes aludidos no fueron llamados a deponer sobre los mismos, no es admisible dicha investigación como prueba de la falta de dependencia económica de la señora Dilma Rosa Mueguez Farfán.


Indicó que las declaraciones extraprocesales de Rosa María Brochero Romero y L.T.S. de F. (fs.°20 a 21), dieron cuenta que la demandante vivía con su hija hasta el día en que aquella murió, de quien dependía económicamente durante los últimos años, ya que por su edad no podía lavar y planchar ropa; afirmaciones que las deponentes reiteraron en la audiencia realizada el 3 de agosto de 2016, por lo que estimó gozaban de pleno valor probatorio.


Advirtió que, si bien las declarantes señalaron que «la actora se dedicaba a lavar y planchar», no era dable afirmar que contara con ingresos suficientes para su sostenimiento de manera independiente, ni que su hija no la socorriera en su manutención.


Con apoyo en las sentencias CSJ SL3590-2021, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3586-2021, indicó que la dependencia no requiere ser absoluta; pero que el padre o madre reclamantes debían acreditar que estaba subordinado económicamente al hijo fallecido.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la administradora de fondos demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito,...

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