SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84004 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84004 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente84004
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3597-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3597-2021

Radicación n.° 84004

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

F.P.S. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran las diferencias que derivaran de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada; que como consecuencia se condenara al reajuste y retroactivo, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000195 del 18 de marzo de 1986, a partir del 3 de febrero de esa anualidad; que su mesada se calculó con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando fijada en «$46.091,oo», tomada de un IBL de «$61.454,77», el cual no fue indexado; que había una diferencia para la época de «$10.852,82»; que el valor de su prestación debió ser de «$56.943,82»; que presentó reclamación administrativa, pero la entidad le respondió que no había lugar a la actualización reclamada, dado que la época del retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación (f.° 31 a 45 del cuaderno principal, subsanada a f.° 52 a l7, ibidem).

La accionada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, el acto administrativo por el cual se le reconoció la prestación, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Aclaró que para calcular la primera mesada tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, devengadas por el trabajador en el último año de servicios; que aplicó una tasa de remplazo del 75 %; que no tenía obligación de indexarla, por cuanto entre la fecha de retiro, esto es, «2 de febrero de 1986» y la de reconocimiento pensional «3 de febrero de 1986», no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la prestación.

Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 98 a 105, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de abril de 2018, absolvió e impuso costas (f.° 224, en concordancia con el CD adjunto, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2018, confirmó la de primera.

Consideró de entrada, que el primer J. acertó al negar la indexación de la primera mesada pensional solicitada; que a la Convención Colectiva vigente para el periodo (1985-1987) aportada al proceso, se le podía reconocer eficacia jurídica y, por ende, valor probatorio en tanto fue depositada en tiempo; que la misma era aplicable al caso, en tanto el demandante fue pensionado en 1986; que su canon 34 contemplaba la pensión extralegal, cuya primera mesada pretendía el actor fuera indexada.

Reflexionó que en dicho acuerdo no aparecía norma que exigiera que los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior al cálculo de la primera mesada pensional debían ser materia de indexación; que no se daban los supuestos de hecho establecidos por la Corte para la procedencia de la pretendido, esto es, que entre el reconocimiento de la jubilación y el disfrute de la misma, hubiera transcurrido un tiempo considerable, tomando como referencia el retiro del trabajador, «de tal manera [que] se pudiera producir una pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, concretamente de la mesada».

Explicó que el contrato de trabajo del señor P.S., terminó el 1° de febrero de 1986 y que mediante Resolución n.° 00195 el 18 de marzo del mismo año se le reconoció la pensión convencional; que así las cosas su disfrute ocurrió a partir del 3 de febrero de igual anualidad; que siendo cierto que entre el 18 de marzo de 1986 y el retiro del trabajador transcurrió un mes y 17 días, en realidad entre la culminación del vínculo y el reconocimiento efectivo, solo transcurrió un día, lapso en el cual no es dable pensar que se hubiera producido un envilecimiento de la moneda que justificara la actualización monetaria peticionada.

Aclaró que no existía precepto legal y menos convencional que diera cabida a un supuesto diferente al decantado por la Corte en las sentencias CSJ SL4629-2016 y la del «21 de enero del 2015 radicación 57301 (sic)»; que en punto al carácter vinculante, como precedente jurisprudencial, de la sentencia CC T953-2013 alegado por el reclamante, no participaba de ese enfoque ya que las decisiones adoptadas en acciones de tutela sólo producían efectos para las partes «y los precedentes se constitu[ían] a partir de sentencias unificadas de las altas Cortes» (f.° 220, en relación con el CD f.° 221).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende,

La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia […], en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera […] y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

En SEDE DE INSTANCIA, […] [que] se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del [CPTSS], en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del [CGP]; […] 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic) INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° del D.R. 692 de 1994 artículo 42; […] 1628, 1634 y 1645 del [CC]; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

Afirma que dicha vulneración es consecuencia de los siguientes «ostensibles, protuberantes y manifiestos» errores de hecho:

Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mis mandantes (sic) no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión.

Dar por establecido sin estarlo, que a la (sic) demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo.

Dar por demostrado sin estarlo. Que la (sic) accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.

Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.

Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas:

Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACIÓN a la totalidad de los actores(sic).

La totalidad...

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