SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83416 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83416 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente83416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3594-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3594-2021

Radicación n.° 83416

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró SAMIS DE J.V. DE LA ROSA.

I. ANTECEDENTES

Samis de J.V. de la Rosa llamó a juicio a P.S.A. para que le reconociera la pensión de invalidez por riesgo común, desde cuando se determinó su pérdida de capacidad laboral, esto es, el «27 de enero de 2015»; junto con la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró que nació el 13 de marzo de 1990; que el 10 de mayo de 2013 ingresó a laborar para Inversiones y Proyectos APH SAS en el Departamento del M.; que se desempeñó en oficios varios; que el 10 de agosto de esa anualidad fue impactado por una bala; que sufrió trauma raquimedular; que como consecuencia de ello quedó paralitico y que permaneció incapacitado 360 días.

Manifestó que «[...] una vez culminado dicho período la EPS cesó en el pago de las incapacidades, por cuanto el empleador continuó realizando los aportes a seguridad social y que de esta manera [...] no quedara desprotegido»; que solicitó a la AFP iniciar el proceso de calificación; que ésta lo remitió a la A.A.S.A., quien el 27 de enero de 2015, le determinó un 75.55 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013.

Agregó que reclamó la pensión de invalidez; que mediante Oficio del 6 de abril de 2015 le fue negada, porque no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores; que previo al atentado y al examen tenía 52 y 115 aportadas, respectivamente (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

La demandada replicó al gestor; se opuso a las pretensiones y aceptó: i) que el demandante nació el 13 de marzo de 1990; ii) que le solicitó valoración médico laboral; iii) que le remitió para el efecto a la aseguradora; iv) que ésta le calificó con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, con fecha de estructuración de la invalidez el 10 de agosto de 2013; v) que el actor reclamó la pensión y, vi) que se la negó.

Aseguró que no le constaban los eventos en los que se produjo el daño a la salud del demandante; así como tampoco, que su último empleador haya sido Inversiones y Proyectos APH SAS, pues la vinculación que aparecía en la historia laboral del afiliado a cargo de ese patrono, era de mayo de 2013; mientras que, conforme a las incapacidades prescritas por la EPS, quien figuraba en esa calidad, era W.A. & CIA SAS.

Aclaró que el demandante suscribió formulario de vinculación como trabajador dependiente de «Prosperar» con novedad de retiro en febrero de 2010; que a partir de ese momento no registraba más aportes «[...] hasta el mes de diciembre cuando cotiza por Empresa Asociativa de Trabajadores Palmasan» y que por ello, «[...] contabiliza [únicamente] 13,14 semanas [...]».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 43 a 65, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el demandante [...] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común, conforme el parágrafo 1° del artículo 860 de 2003 y sentencia C-020 de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 28 de enero de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de [...] ($11.911.881) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. A partir del 01 de julio de 2016, PORVENIR continuará pagando al actor una mesada pensional por invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. ORDENAR a PORVENIR descontar del retroactivo anterior la suma de [...] ($1.429.426) por concepto de aportes a salud.

TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de [...] ($659.972) por concepto de indexación.

CUARTO COSTAS a cargo de la demandada [...] (CD anexo en relación con el acta f.° 153 a 155, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandada, confirmó la primera decisión y le impuso costas.

Dijo, que en aplicación del principio de consonancia, debía determinar si el demandante tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir del 28 de enero de 2015, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2013, en armonía con la sentencia CC C020-2015.

Puntualizó que no había sido objeto de controversia: i) que el actor nació el 13 de marzo de 1990 (f.° 12, cuaderno principal); ii) que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, como consecuencia de un accidente de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013 (f.° 15 a 18, ibidem) y, iii) que para ese momento tenía 23 años.

Señaló que, en relación con la data referida, era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores al hecho causante de la pérdida de capacidad laboral y que, ciertamente, el afiliado no cumplió con esas condiciones, pues entre el 10 de agosto de 2010 y el 10 de agosto de 2013, aportó 13.28 de aquellas, «más 4.29 […] correspondientes al mes de abril de [esa anualidad]», para un total de 17.57.

Razonó que, sin embargo, era necesario acudir «al parágrafo 1° del artículo de la Ley 786 (sic) de 2013 (sic)» declarado condicionadamente exequible en la sentencia CC C020-2015, bajo la consideración de que «[...] lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez [debía extenderse] hacia toda la población joven en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a [todos los] que tengan hasta 26 años […], inclusive […]».

Exaltó que la aplicación de esa comprensión normativa era procedente, pues previo al pronunciamiento de constitucionalidad, el J. límite en esa materia había adoctrinado, que para ciertos grupos de la población era más difícil acreditar las semanas de cotización de la norma, por lo que se hacía necesario, de un lado, analizar las circunstancias particulares del afiliado, por tratarse de un sujeto de especial protección y, de otro, flexibilizar las exigencias de acceso a la prestación.

Indicó que, en ese contexto, por ejemplo, desde las sentencias «CC T777-2009» y «CC T621-2015», se había consolidado un deber judicial de determinar el límite de edad para acceder a la pensión de invalidez de persona joven, por lo que, con sujeción a esos precedentes, «[…] si bien para la fecha de estructuración de invalidez del demandante, no se había proferido la sentencia CC C020-2015 [...]», debía concluirse que no acudir al parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, porque el actor no era menor de 20 años, constituía un tratamiento injustificado.

Explicó lo último, porque la norma «[...] desde un principio contenía una exigencia contraria a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la población joven de 20 años de edad en adelante que al iniciar al mercado laboral hayan sufrido contingencias que estructuran la invalidez»; que, por ende, no eran de recibo los argumentos del recurrente, máxime si se tenía en cuenta que el dictamen realizado al afiliado, sí era posterior al pronunciamiento de constitucionalidad en cita.

Denotó que,

Al revisar la historia laboral (f.°146 a 149), se evidencia que el [...] cotizó 47.42 semanas, dentro del año anterior a la declaratoria de invalidez, esto es, entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015, igualmente […] que el demandante en su record laboral [...] a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado...

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