SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90951 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90951 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente90951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4127-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4127-2022

Radicación n.° 90951

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Inés Gutiérrez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como madre y única beneficiaria, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas pensionales indexadas a partir del 12 de enero de 2013, el retroactivo pensional y los intereses moratorios adeudados.


Fundamentó sus peticiones, en que su hijo J.A.G.G. durante toda su vida laboral fue afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que falleció el 12 de enero de 2013 a la edad de 22 años y que cotizó un total de 284 días, equivalentes a 41,19 semanas.


Advirtió que, presentó la reclamación administrativa ante la demandada y, mediante oficio del 15 de julio de 2013 fue negada bajo el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.


Indicó que, en la mencionada respuesta, Protección SA. la reconoció como única beneficiaria del afiliado, otorgándole el 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual de su hijo.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que no era procedente aplicar las normas de la pensión de invalidez a la prestación reclamada. En cuanto a los hechos los aceptó todos, y realizó la aclaración de que la reclamación pensional hecha por la demandante fue radicada en la ciudad de G. en la oficina mixta de Protección S.A. el día 5 de junio de 2013.


En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de G., mediante fallo del 9 de julio de 2020, absolvió a la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver,


[…] establecer si hay lugar a aplicar por analogía el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020 de 2015, relativo a la pensión de invalidez de la población joven, al caso de la pensión de sobrevivientes de un afiliado cotizante joven que fallece.


Determinó que, el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento, dado que alcanzó a cumplir 41.14 semanas de las 50 requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.


Afirmó que, la inconformidad de la recurrente se centraba únicamente en la aplicación por analogía del parágrafo primero del artículo de la Ley 860 de 2003 correspondiente a la pensión de invalidez, norma que exige para otorgar el beneficio 26 semanas cotizadas en la última anualidad al hecho que origina la disminución en la fuerza laboral o su declaratoria.


Sobre el punto estimó que:


Lo anterior conduce a una primera conclusión, y es que para que se aplique una situación particular regulada en una ley, no basta con que se configure un vacío normativo, sino que, además, exista una relación de semejanza que comparta la misma razón jurídica de ser o, dicho, en otros términos, que existan dos situaciones que, aunque en estricto sentido, no son iguales, merecen un mismo tratamiento, o una solución, acompañada de una argumentación similar.


Esto es importante precisarlo porque, en principio, entre la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez no puede decirse, a buenas y primeras, que existe una relación de semejanza que merezca el mismo tratamiento.


Así se afirma, en primer lugar, porque la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que la de dispensar protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pero bajo un enfoque específico de mantener para ellos, por lo menos el mismo grado de seguridad social y económica que contaban cuando el pensionado o afiliado fallecido se encontraba vivo (Corte Constitucional, sentencias C-1094 de 2003, C-111 de 2006, C-658 de 2016 y T-877 de 2008). En cambio, la pensión de invalidez es concebida como aquella prestación de la seguridad social que busca suplir los ingresos de una persona que, por razones involuntarias, ha perdido su capacidad laboral y, por ello, se ve impedido para percibir o generar ingresos del normal desempeño de su trabajo.


Agregó que,


[…] aunque el legislador haya consagrado requisitos iguales como el de reunir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento o a la fecha de estructuración de la invalidez, no significa que merezcan el mismo tratamiento dado que, como se sabe, para la primera prestación el afiliado ha fallecido, y mientras tanto para el segundo continúa vivo.


Indicó que, también se diferencian estas prestaciones en la calidad de sus beneficiarios, porque mientras en la pensión de sobrevivientes se protege a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado, en la invalidez es la misma persona afectada quien recibe el beneficio.


En cuanto al caso de la población joven apuntó que, está:


[…] consagrada en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-020 de 2015 por parte de la Corte Constitucional «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», tiene una razón de ser diferente a la de la pensión de sobrevivientes en la que, como se dijo, se protege al núcleo familiar del afiliado, consistente en que este caso específico se protege a la persona que puede ser considerada como joven que, por su edad o reciente ingreso al mundo del trabajo, no vea desvanecida su protección frente al hipotético caso de afectarse su capacidad laboral por una contingencia como la invalidez que no le permite, en cierto modo, continuar con las labores que ordinaria y regularmente ejecutaba con todas sus habilidades motrices.


[…]


Esta Sala no desconoce que el causante era una persona de tan solo 22 años de edad que, al tenor de la Ley 1622 de 2013 era considerada como parte de la población joven, pero ello no significa que esa sola circunstancia pueda dar lugar a que se apliquen las reglas relativas a la pensión de invalidez de este grupo poblacional sobre un presunto trato legal discriminatorio, cuando en realidad no son situaciones que pueden asimilarse, ni pueden recibir un tratamiento igual, por corresponder a riesgos totalmente diferentes – muerte e invalidez.


Aceptar la propuesta planteada por la parte demandante se traduciría en crear una nueva modalidad de acceder a la pensión de sobrevivientes que, como se sabe, le corresponde exclusivamente al legislador, y no a esta corporación, cuando como, se explicó, no existen razones de peso para ello, ni puede excederse más allá de lo previsto en la ley para este caso en específico.


En cuanto a la aplicación de la norma que pretendía la demandante, explicó que,


En ese orden, al regularse en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, una eventualidad excepcional de la pensión de invalidez dirigida a cierto grupo poblacional que puede verse afectado por su desarrollo social con algunas desventajas que emanan del escenario económico, como el ingreso tardío al mundo del trabajo, o un historial precario de cotizaciones al sistema, esta no puede ser susceptible de interpretación extensiva, como tampoco de aplicación analógica al caso de la muerte de un afiliado joven en el campo de la pensión de sobrevivientes.


En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, aun cuando por otras razones, no sin antes advertir que pese a que se estudiara el recurso desde la pretensión subsidiaria sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, se concluiría que la demandante tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque la muerte del causante no se dio en el marco temporal de 29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006, sino solo hasta el año 2013 y, por ende, la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedaría descartada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3313 de 2020).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los alcances del recurso presentado.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a Protección S.A. al reconocimiento de la pensión a su favor.


Con tal...

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