SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95582 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95582 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1238-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1238-2023

Radicación n.° 95582

Acta 18


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ESTEFANY ECHEVERRY TORO, quien actúa en nombre propio y en representación de VGE, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron las demandantes contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de J.E.G.B., desde el 26 de agosto de 2019, junto con el retroactivo, la indexación e intereses moratorios.

Subsidiariamente solicitaron que la prestación le fuera pagada a VGE, hija del causante, como única beneficiaria, o que le fueren devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: Jonathan Estiven González Barón falleció el 26 de agosto de 2019, a la edad de 21 años; que al momento de su muerte estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y cotizó 47 semanas durante toda su vida laboral; que el difunto se casó con Estefany Echeverry Toro el 22 de diciembre de 2018, y de dicha unión nació VGE el 4 de marzo de 2019, quienes dependían económicamente del causante, pues era quien proveía el sustento económico del hogar.

Relataron que el 13 de diciembre de 2019, solicitaron a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante el 16 de enero de 2020, porque, no se acreditó el tiempo de convivencia requerido; que el 18 de marzo siguiente, la AFP les informó que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, y reconoció la devolución total de saldos a favor de VGE.

Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del afiliado, el total de semanas cotizadas durante su vida laboral, la fecha de nacimiento de su hija, las solicitudes realizadas, las respuestas dadas y el reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la hija del causante, la cual no ha sido reclamada. Precisó que las AFP se encuentran sujetas a la ley y por lo tanto sus acciones y decisiones deben limitarse a lo reglado por las mismas. Dijo que no le constaba nada más.

Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; inexistencia de la obligación y de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; cobro de lo no adeudado y ausencia del derecho sustantivo respecto de la pensión de sobrevivencia; falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo y; exoneración de condena en costas y de intereses de mora.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia pronunciada el 28 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor J.G.B., en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no alcanzó a acreditar las 50 semanas mínimas que se exigían dentro de los tres años inmediatamente anteriores.

SEGUNDO: Declarar que la señora ESTÉFANY ECHEVERRY TORO en su condición de cónyuge del señor JONATHAN GÓNZALEZ BARÓN, no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en virtud a que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003.

TERCERO: Declarar que [VGE], ostenta la condición de beneficiaria del señor J.G.B., como se explicó precedentemente.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones PRIMERA y SEGUNDA, negar la totalidad de pretensiones calificadas como principales dentro de la presente actuación.

QUINTO: Reconocer a favor de [VGE] la devolución de saldos que por defecto corresponde ante la inexistencia de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la AFP PORVENIR S.A., relacionadas con la inexistencia de la pensión de sobrevivientes.

SÉPTIMO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales en el presente asunto.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante fallo del 14 de febrero de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmó la providencia de primer grado, apelada por la parte demandante.

Sostuvo que era improcedente la aplicación analógica de las normas previstas para la pensión de invalidez, en concreto, el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, toda vez que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2538-2021, la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada íntegramente en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, sostuvo que con arreglo a dicha normativa, y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, la accionante debía acreditar que el afiliado cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, pero este solo aportó 47 en ese interregno.

Explicó que si en gracia de discusión se aplicara de forma analógica la disposición que regula el derecho a la pensión de invalidez para los jóvenes entre de 20 y 26 años, tampoco habría condena alguna, puesto que la actora no logró comprobar que convivió con su cónyuge en sus últimos cinco años de vida. Precisó que, si bien esta Corte no exige el cumplimiento del mencionado presupuesto para el caso de los afiliados, la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021, reafirmó que la convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de cinco años, independientemente de si el causante era pensionado o afiliado.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y acceda a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica.

v)CARGO ÚNICO

Por la vía del derecho, acusa la interpretación errónea de los siguientes preceptos:

[…] parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 (modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003) literal h, de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificó en su orden el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 13, 42, 45, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1997; y las sentencias C-020 de 2015, T-138 de 2013, T-915 de 2014, T 235 de 2015 y T-503 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, expone que el fallador plural erró en la hermenéutica otorgada a los preceptos citados, por cuanto supuso imposible la aplicación analógica de parágrafo 1º de la Ley 860 de 2003 en el evento de la muerte de un joven, y que, en todo caso, tampoco se logró acreditar la convivencia por cinco años antes del óbito del afiliado.

Resalta que en la sentencia CC C1094-2003, la Corte Constitucional recordó que nuestra Carta Política consagra la seguridad social como un...

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