SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132570 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132570 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8709-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132570



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP8709-2023

Radicación n° 132570

Acta nº. 161.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad de iniciales V. G. E., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y derechos de los niños, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 95582; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.


ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Estefany Echeverry Toro indicó que el 22 de diciembre de 2018, contrajo matrimonio con J.E.G.B., quien falleció el 26 de agosto de 2019, calenda para la cual éste contaba con 21 años de edad y había cotizado 47 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.


Señaló que, producto de esa relación, nació su hija de iniciales V. G. E., en la actualidad de 4 años.


Refirió que, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 13 de diciembre de 2019, solicitó a la referida administradora de fondos de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor suyo y de su hija; prestación que fue negada respecto de ella el 16 de enero de 2020, con fundamento en que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el causante.


Adujo que la sociedad accionada el 18 de marzo de 2020, respondió que su difunto esposo, para la fecha del deceso, no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores, lo que tornaba en inviable la pensión de sobrevivientes pretendida; empero, reconoció en favor de su hija la devolución de saldos acumulada en la cuenta de ahorros individual de su cónyuge.


Informó que, en razón de la negativa de Porvenir S. A., por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de P., radicado 66001310500320200027800, mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020/2015, y de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, reclamó la devolución de saldos.


Manifestó que en sentencia proferida el 28 de mayo de 20211, el juzgado accionado absolvió parcialmente a la referida administradora de fondos de pensiones y solo reconoció en favor de su hija la devolución de saldos que por defecto correspondía ante la inexistencia de la pensión de sobrevivientes.


Aclaró que tal providencia fue confirmada el 14 de febrero de 2022, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación que su apoderada judicial interpuso; adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL1238-2023, 30 may. 2023, rad. 95582, al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.


Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que ella y su hija dependían económicamente de su esposo, el cual se encargaba de satisfacer sus necesidades básicas; además, que éste para la fecha del deceso había cotizado 26 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento y por su edad debía ser considerado como joven; razón por la cual, no le era exigible el monto de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de la muerte para acceder a tal prestación.


PRETENSIONES


Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la sentencia SL1238-2023; hecho esto, ii) adopte una nueva decisión conforme el criterio de la Corte Constitucional en lo que respecta a la interpretación extensiva del límite de edad previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1º de la Ley 860 de 2003; para, de esta manera, iii) se reconozca y pague en su favor y de su hija menor de edad de iniciales V. G. E. una pensión de sobrevivientes.


INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES


El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en la sentencia CSJ SL1238-2023 proferida por esa Sala, fueron plasmadas las consideraciones y razones que llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de febrero de 2022, dentro del proceso que instauró Estefany Echeverry Toro en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.


Además, dejó ver que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta el precedente de la Sala permanente de esa Corporación, respecto a la ausencia de vacío legislativo en la disposición que prevé los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2538-2021).


Adicionalmente, precisó que el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, carece de identidad fáctica, pues en las decisiones citadas se analizan únicamente supuestos de pensión de invalidez, situación diferente a la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y derechos de los niños de Estefany Echeverry Toro y de su hija menor de edad de iniciales V. G. E., por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ SL1238-2023, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que su esposo Jhonatan Estiven González Barón, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para la fecha del deceso no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores para hacerse acreedor de tal prestación económica.


A voces de la accionante, requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que ella y su hija dependían económicamente de su difunto esposo, respecto del cual, destacó, por su edad de 21 años únicamente le eran exigibles 26 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento para acceder a la pensión reclamada.


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.


Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3.


Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos...

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