SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83592 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83592 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente83592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3596-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3596-2021

Radicación n.° 83592

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.J.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra A.D.M.A., J.A.P.M. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.J.C. Calderón llamó a juicio a A.D.M.A., J.A.P.M. y a C., para que se condenara a esta última a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2001, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, «los servicios de salud», la indexación de todas las sumas, lo que resultare probado y las costas.

Narró que su cónyuge, J.I.P. nació el 31 de enero de 1945; que cotizó al ISS 506 semanas, como lo corroboraban las Resoluciones n.º 26879 de 2009, n.º 000125 de 16 de enero de 2012, n.º 276468 de 2013 y 249264 de 2015; que el 29 de septiembre de 1952 contrajeron nupcias por el rito católico; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; que el 1º de diciembre de 2001 falleció; que para el momento de su muerte se encontraban conviviendo.

Afirmó que el 5 de junio de 2015, como esposa, solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° GNR 249264 de 2015, la demandada negó la prestación; que con ello agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 7, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, las semanas cotizadas conforme las resoluciones expedidas, el vínculo matrimonial, aunque aclaró que este se celebró el 31 de diciembre de 1983; la solicitud de reconocimiento elevada por la demandante y el acto administrativos que negó el derecho.

Adujo que no le constaban los demás hechos.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica (f.° 42 a 45 del cuaderno del Juzgado).

A.D.M.A. y J.A.P.M., a través de curador ad-litem, manifestaron atenerse a lo que resultara probado en el desarrollo del proceso.

En cuanto a las excepciones, su representante adujo no disponer de medios probatorios suficientes para enervar la acción propuesta, por cuanto desconocía las razones que motivaron la demanda en contra de sus prohijados, por lo que se abstenía de proponer algún medio exceptivo (f.º 86 y 87, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones (acta de f.º 107, en relación con el CD f.º 106, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.

Precisó que determinaría si a la accionante le asistía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes pese a que el fallecimiento del causante fue como consecuencia de un accidente laboral.

Señaló que no se discutía que J.I.P. cotizó para el ISS 506 semanas (f.º 21, ibidem); que la demandante contrajo matrimonio con el afiliado, el 31 de diciembre de 1983 (f.º 96, ib); que este último falleció el 1º de diciembre de 2001 «a causa de un accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando labores de conductor para la empresa Brasilia en inmediaciones del municipio de Chinú» (f. º 13, ibidem); que A.D.M., en su condición de compañera permanente, también requirió la prestación de sobrevivientes al ISS, pero esta les fue negada a ambas peticionarias por ser incompatible con la pensión de origen profesional, lo cual se confirmó en la Resolución n.º 000125 del 2012 (f.º 16, ib).

Afirmó que también quedó fuera de debate que con la Resolución n.° GNR 276468 del 28 octubre 2013, C. le reconoció el pago único de indemnización sustitutiva de la pensión por muerte en un 50 % a J.A.P.M. en su condición hijo mayor en etapa de estudios, mientras quedó en suspenso el 50 % restante, por encontrarse en disputa entre la compañera permanente y la cónyuge (f.º 20 y ss, ib); que con la Resolución n.° GNR 249264 del 16 de agosto del 2015, C. nuevamente negó la sustitución pensional a la compañera permanente y a la actora por sustentarse en el mismo infortunio que la prestación de origen laboral a cargo de la ARP.

Aseveró que la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1295 de 1994, artículos y , unificó los regímenes preexistentes y configuró un sistema general de riesgos profesionales; que, a su vez, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 estableció que todos los afiliados al sistema general de estos, que sufrieran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se incapacitaran o se invalidaran, tendrían derecho a que el sistema les prestara los servicios asistenciales y les reconocieran las prestaciones económicas que refería aquel decreto.

Indicó que el pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes le correspondía a la ARP Seguros Bolívar S. A., como se extraía de la resolución n.º 00125 de folio 17 ib; que C., en la Resolución n.° GNR 249264 de 16 de agosto de 2015, también indicó que una vez verificado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, había encontrado un crédito de aquella naturaleza registrado ante dicha aseguradora, que fue solicitado por A.D.M.A. y A.J.C..

Refirió que el parágrafo 2º del artículo 10° de la Ley 776 del 2002, establecía la incompatibilidad entre las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, originados en el mismo evento; que de igual forma se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46337; que en virtud de lo descrito se concluía que la demandante no podía pretender la pensión de sobrevivientes a cargo de C. cuando el riesgo debía ser asumido por la ARL Seguros Bolívar y la prestación era incompatible con la de origen común porque encontraban su génesis en el mismo evento, esto es, el fallecimiento de J.I.P. en un accidente de trabajo.

Razonó que según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 776 de 2002 solo había lugar al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en el porcentaje que quedó en suspenso en razón a la disputa entre la cónyuge y la compañera; que esta pretensión no fue solicitada en la demanda y su estudió iría en contra del principio de congruencia.

Acotó que si en gracia de discusión, se aceptara la inclusión de este pedimento, se concluiría que la actora tampoco tiene derecho a él, por cuanto no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que aunque los testigos M.M.Y.N. y O.E.S. manifestaron conocer al afiliado y a la demandante, no existía certeza del tiempo de convivencia de ellos.

Aseguró que la accionante, como cónyuge del causante, debió acreditar mínimo cinco años de convivencia con éste, en cualquier tiempo, pues dicha circunstancia no se presumía del vínculo matrimonial; que tampoco este requisito podía darse por demostrado con el interrogatorio de la demandante, porque este medio de convicción lo que perseguía era la confesión de la parte en los hechos que no le favorecieran y no en la fabricación de la prueba en su propio beneficio.

Coligió que al no encontrar probanza de la convivencia en el término indicado, las pretensiones estaban llamadas al fracaso y prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación (acta de f.º 120, en relación con el CD f. º 119ª, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda inicial (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que denominó «cargo primero» por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley...

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