SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85475 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85475 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente85475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3598-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3598-2021

Radicación n.° 85475

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEDIEL DÍAZ CIPAGAUTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Cediel Díaz Cipagauta llamó a juicio a C. para que se declarara que como beneficiario del régimen de transición obtuvo la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de abril de 2006, con base en el IBL de lo cotizado en los últimos diez años y, que por virtud de «la favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario», su mesada debe ser reliquidada «para acceder a la pensión de vejez, contenida en el Decreto 0758 de 1990».

Solicitó que en consecuencia se condenara a la demandada a pagarle: i) la pensión de vejez «a partir del 28 de abril de 2011», retroactivamente, a razón de 14 mesadas anuales; ii) el «excedente adeudado por valor de 25.862.874, según las cuentas [de] la Resolución GNR 2522 de enero 7 de 2015»; iii) la indexación; iv) los intereses moratorios; v) lo que resulte probado y las costas.

Narró que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó a la demandada reconocerle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de abril de 2006, con una tasa de remplazo del 75 % de lo cotizado «durante toda la vida», junto con las mesadas adicionales y el pago del retroactivo debidamente indexado; que dicha decisión fue confirmada por la segunda instancia, «pero sin determinar» el IBL.

Contó que a través de Resolución n.° GNR 2522 de 2015, se le reconoció una primera mesada de $483.000, pero que la prestación para el 2011, cuando cumplió la edad de 60 años, debió ser superior a la concedida, con una tasa de remplazo de 90 % y «1668» semanas aportadas; que, por tanto, impetró a la demandada que, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, le concediera la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990.

Afirmó que cuenta «1647 semanas de cotización»; que desde febrero de 2006 hasta junio de 2011, realizó aportes al subsistema pensional; que a través de una reclamación diferente reclamó a C. el pago de un excedente a favor suyo por valor de $25.862.874; que tal petición no fue contestada y que «con Resolución GNR 356679 [la demandada] rechaza el recurso radicado [en] febrero 13 de 2015, por improcedente».

Precisó que alcanzó la edad pensional el 28 de abril de 2011, es decir, antes de que a su derecho lo impactara el Acto Legislativo 01 de 2005; que para 1975 devengó un salario de $9.000.oo; que para 1993 percibió una remuneración promedio de $1.655.350; que entre 1995 y 2004 aportó un IBC superior a dos salarios mínimos; que en los últimos diez años de cotización sus aportes superan esa suma (f.° 4 a 12, cuaderno principal).

C. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertas i) las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que le condenaron a conceder al demandante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido la edad y 20 años de servicio al sector oficial; ii) el reconocimiento de dicha prestación mediante Resolución n.° 2522 de 2015; iii) las reclamaciones efectuadas por el accionante, tendientes a la devolución de un saldo y la reliquidación de la mesada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; iv) las 1647 semanas aportadas y las cotizaciones hechas entre 2006 y 2011 y, v) el contenido de la Resolución n.° GNR 356679 de 2015.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las asignaciones salariales; que el actor no tenía derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la tasa de remplazo regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y que no cumplía los requisitos de esta normativa para acceder a la de vejez, en tanto que no tenía aportadas exclusivamente al ISS 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe y prescripción (f.° 70 a 84, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta f.° 117 a 118, en relación con el CD f.° 116, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.

Dijo que debía determinar si era posible acumular el servicio laboral al Estado para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y, de ser el caso, si el actor cumplía los requisitos del artículo 12 de esa normativa para obtener la reliquidación de su prestación a partir del 28 de abril de 2011.

Precisó que el estatus de pensionado del reclamante como beneficiario del régimen de transición, no se hallaba en discusión; que así había sido dispuesto en sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Expuso que en las sentencias CC T090-2009; CC T398-2009; CC T583-2009 y CC SU769-2014, se fijaron las reglas que permitían la sumatoria de tiempo público y privado para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, comprendiendo, en aplicación del principio de favorabilidad, que ese precepto no hizo alusión únicamente a cotizaciones realizadas al ISS hoy C..

Anotó que, sin embargo, el actor no se encontraba dentro de una de las condiciones que permitiera dicha acumulación, porque es «procedente única y exclusivamente para amparar derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas, sin que se pueda extender esa prerrogativa a quien [como en el caso] ya gozaba una pensión de vejez o de jubilación», según se demostró con la Resolución n.° GNR 2522 de 2015 (Acta f.° 127, en relación con el CD f.° 123, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que se dirigen por la misma senda, se cimentan en iguales argumentos y normas de la proposición jurídica.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia que la sentencia impugnada violó la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993, «en armonía con los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, , 6°, 13, 46, 48 y 53 de la CP».

Expone que no discute que es beneficiario del régimen de transición; que cuenta 675 semanas cotizadas exclusivamente al ISS y 972 a la Caja de Previsión Social de Boyacá y a Cajanal hoy UGPP, para un total de 1647.

Afirma que el equívoco del sentenciador fue haber considerado que por el hecho de gozar una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, no era procedente el reconocimiento de la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dejó de advertir que esta le resultaba más favorable que aquella.

Exalta que según los supuestos fácticos indiscutidos, cumplió los requisitos para acceder a la prestación en comento, pues cumplió 60 años y tenía más de 1000 semanas de cotización entre el tiempo público servido y las aportadas, por lo que su mesada debió corresponder con el...

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