SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80536 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80536 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente80536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3595-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3595-2021

Radicación n.° 80536

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.E.C.B. llamó a juicio a C., con el fin de que se la condenara a reconocerle, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, la pensión por vejez, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con un IBL $3.815.720.oo y una tasa de reemplazo del 78 %, a partir de septiembre de 2011; el retroactivo hasta el 15 de mayo de 2012; la diferencia mensual entre la mesada reconocida con el Decreto 758 de 1990 y la reconocida con Ley 71 de 1988, desde el momento en que se causó el derecho; los reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas adeudas; lo que se encontrara probado y las costas.

Solicitó de manera subsidiaria, se reliquidara el IBL de la mesada pensional estructurada con la Ley 71 de 1988 y reconocida en la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, «tomando para el 2011, la suma de $3.815.720.oo que arroja una mesada de $2.861.790.oo y para el 2012 $2.978.376,oo»; el retroactivo desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012; el de las sumas de dinero que por reliquidación de la mesada pensional de jubilación correspondieran, desde el momento en que se causaron, hasta la materialización de la reliquidación; los reajustes legales; la indexación; los demás derechos probados en el transcurso del proceso y las costas.

Relató que nació el 3 de agosto de 1946 y cumplió los 60 años en 2006; que el 3 de agosto de 2011 solicitó ante C. la pensión de vejez; que laboró para el Ministerio de Transporte entre el 24 de agosto de 1977 y el 31 de octubre de 1993 y para el C.S.A. 2010, hasta el 30 de agosto de 2011; que mediante Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, la entidad le reconoció la prestación, a partir del 16 de mayo de 2012, con un IBL de $3.067.439,oo y una tasa de remplazo del 75 % para una mesada de $2.300.579,oo; que presentó recurso contra tal determinación pero la decisión se mantuvo.

Dijo que conforme a la liquidación realizada por un actuario de su confianza, con las cotizaciones de los últimos 10 años, el IBL para el 2011 correspondía a $3.815.720,oo, que al aplicársele el 75 % correspondía a $2.861.790,oo y para el 2012 a $2.968.376,oo; que radicó Reclamación Administrativa el 31 de mayo de 2015; que por Decisión n.° GNR 221896 del 26 de julio de ese mismo año, C. reliquidó su jubilación a partir del 1° de mayo de 2012, con una mesada de $2.323.398,oo y le pagó un retroactivo de $921.938,oo.

Indicó que presentó recurso contra dicho acto el 13 de agosto de 2015; que con Acto n.° VPB 67021 del 19 de octubre de igual anualidad, la entidad determinó que al reliquidar la mesada pensional, «ésta disminuye con respecto a la que viene percibiendo actualmente y se le reconoce […], retroactivo a partir del 2 de abril de 2012 en la suma de $2.245.951.oo por haber cambiado la fecha de efectividad del retiro, del 1° de mayo de 2012 al 2 de abril de 2012»; que mediante reclamación allegó la documental que acreditaba el tiempo de servicio, los factores salariales y la fecha del retiro del C.S.A. 2010, «para obtener un retiro retroactivo, conforme lo establece la comunicación BZ 2013_1901484 proferida por C. el 18 marzo de 2013 y, en consecuencia el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012».

Aseveró que la enjuiciada emitió sus actos administrativos dando aplicación a la Ley 71 de 1988, dejando de lado el estudio del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa; que al revisar las semanas de cotización con el sector privado, desde 1996 hasta el 2012, había «carencia de semanas y omisión de cobro coactivo de las mismas, sin que C. lo h[ubiera] ejercido […] en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993» (f.° 5 a 16, cuaderno principal).

Ésta se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión, los aportes realizados a favor de éste por el Ministerio de Transporte, el reconocimiento de la prestación, el contenido de las resoluciones que profirió y los recursos que aquél presentó contra la mismas. Respecto a los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y la innominada (f.° 121 a 127, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor C.E.C.B., a partir del 1° de septiembre de 2011. La primera mesada se establece en la suma de $2.381.857,64, la cual deberá ser incrementada anualmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a pagar el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar indexadas las sumas adeudadas, desde que cada una se hizo exigible y hasta el momento de su cancelación.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de COLPENSIONES (acta f.° 184, en relación con el CD f.° 180, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, al conocer los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó la primera decisión y absolvió a C..

Destacó como hechos indiscutidos, la calidad de pensionado del demandante; que le fue reconocida la prestación con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013 (f.° 62 a 65 del expediente), conforme a la Ley 71 de 1988, aplicable por vía de transición, a partir del 16 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $2.300.529; que tal decisión fue modificada parcialmente con la n.° GNR 221896 del 26 de julio de 2015 (f.° 81 a 88, ibidem), en la que se dispuso que el reconocimiento procedía desde el 1° de mayo del 2012, en cuantía inicial de $2.323.398 mes; que esta fue modificada posteriormente con la VPB 67021 del 19 de octubre del 2015 (f.° 97 a 103, ib), únicamente frente a la fecha de otorgamiento, estableciendo el derecho a partir del 2 de abril de 2012.

Dijo que como la situación pensional del actor fue definida con fundamento a la Ley 71 de 1988, «aspecto no debatido en esta instancia», era necesario remitirse al artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, que disponía el retiro definitivo del servicio oficial, una vez reconocida la prestación económica, para que se hiciera efectiva; que ese había sido criterio de la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, reiterada en la CSJ SL5603-2016.

Expuso, que conforme al reporte de semanas (f.° 132 y 133, ibidem), el demandante cotizó 30 días hasta el periodo de marzo de 2012 (f.° 133 vuelto, ib), «encontrándose la novedad de retiro para el ciclo de abril de 2012, con el reporte de cotizaciones correspondientes a 1 día, considerando la pasiva que reportada la novedad del retiro en abril del 2012, […] el reconocimiento deb[ía] ser a partir del 1° de mayo del 2012 f.° 100».

Refirió que el actor solicitó por primera vez el reconocimiento del derecho pensional el 3 de agosto de 2011 (f.° 62, ibidem), el cual fue resuelto inicialmente con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, en la que se le otorgó a partir del 16 de mayo de 2012; que posteriormente se modificó concediendo la prestación desde el 2 de abril de 2012; que...

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