SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82379 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82379 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82379
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3649-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3649-2021

Radicación n.° 82379

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el demandante EDUARDO GIL VEGA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.

I. ANTECEDENTES

E.G.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción» prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas dejadas de pagar y la indexación de la correspondiente base salarial.

Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que le había prestado sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad liquidada y por cuyos pasivos respondía la entidad demandada, entre el 18 de agosto de 1980 y el 16 de octubre de 1991, es decir, por espacio de «Once (11) años, un (1) mes y veintisiete (27) días»; que el 16 de octubre de 1991 fue «despedido» por su empleadora «en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal»; que para la ruptura del vínculo contractual se esgrimió «la supresión legal de su cargo»; que la entidad empleadora soslayó las garantías y formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y en la ley para la protección del derecho de defensa previo a la adopción del despido; que nació el 12 de febrero de 1954, por tanto, el 12 de febrero de 2014, completó los 60 años de edad; que de «MANERA ANTICIPADA Y PREMATURA» presentó demanda contra la aquí demandada por la «PENSIÓN SANCIÓN», pretensión que fuera resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia absolutoria de 27 de febrero de 1992, denegándosele el derecho por «NO HABER CUMPLIDO los 60 años de edad»; que reclamó administrativamente la prestación y funge como «NOVEDAD FÁCTICA» (sic) que desde el «31 de julio de 2014» logró consolidar la edad de los 60 años de edad para acceder la pensión deprecada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad; lo narrado en torno a la acción ordinaria que fuera impetrada en el año de 1995 para la obtención de la pensión sanción y que la misma fue resuelta de manera absolutoria. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos, particularmente, los alusivos a: el tiempo de servicios, pues afirmó que el mismo fue de 10 años 7 meses y 15 días; que la relación laboral sostenida con el demandante hubiera fenecido mediando un despido, pues, afirmó que su finiquito operó fue por una causa legal como lo fue la liquidación de la empresa; que el motivo por el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la absolvió fue por no cumplirse los requisitos legales para la misma. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos y resoluciones proferidas por la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primer grado el 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones del demandante habían sido conocidas en una pretérita oportunidad por la jurisdicción ordinaria laboral y que existía identidad de partes, causa y objeto entre las dos actuaciones. (f.º 55 a 57 CD Aud-Juzgado y Acta de Audiencia)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: (f.º 64, CD Aud-Tribunal - min. 0:02:45 a 0:12:05. C.P..

[…] de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -principio de la consonancia- la S. estudiará sí el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1998 (sic) cómo lo adujo su apoderado o si, por el contrario, operó la institución jurídica de la cosa juzgada como lo determinó la primera instancia.

Adujo el demandante que laboró en la convocada a juicio entre el 18 de agosto de 1980 al 16 de octubre de 1991, data en la que fue despedido sin justa causa y, por ello, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. La demandada alega que la relación con el actor permaneció por espacio de 10 años 7 meses y 15 días y que el vínculo finalizó por causa legal, esto es, la liquidación de la empresa, lo que daría lugar a estudiar la viabilidad del derecho a favor del demandante.

Sin embargo, la primera instancia advirtió que de acuerdo con el expediente administrativo que obra en CD a folio 33 del expediente, se encuentra la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 1995, dictada dentro del proceso ordinario que adelantó, el acá demandante, contra la convocada a juicio para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, decisión que absolvió al Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y por tal razón consideró estudiar para posteriormente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

Entonces, por metodología lo primero que revisará esta S. es si efectivamente en este asunto se configuró la figura de cosa juzgada.

El artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y el 303 del Código General del Proceso determinan o establecen los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada así: a) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes respecto del anterior; b) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto o sea sobre las mismas pretensiones respecto del anterior y, c) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó la anterior, es decir, por los mismos hechos.

En este asunto obra a folio 44, copia de la sentencia de juzgamiento proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se lee, con relación a la pretensión de la pensión sanción, lo siguiente:

“Se solicita se pague al actor a partir de la fecha de su retiro la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1948 de 1969 en virtud de tener más de 10 años y menos de 15 de servicios y haber sido terminado su contrato unilateralmente por parte de la demandada. Es preciso estudiar entonces si existió o no terminación unilateral, y se hace así:

La entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio por terminado el contrato de trabajo del demandante según Boletín de Personal No. 1157 del 19 de septiembre de 1.991 que en su parte pertinente dice:

Terminación contrato de trabajo por supresión de cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos 895 de abril 3 de 1.991 y 1651 de junio 7 de 1.991 Acuerdo Junta Liquidadora No. 146 de septiembre 10 de 1.991.

Tenemos entonces que en el caso sub examine se adujo cómo se dijo en el Boletín de Retiro, la supresión del cargo; no obstante, no existen evidencias en el expediente respecto de tal acontecimiento, salvó a través de las normas de carácter nacional se tiene conocimiento de la liquidación de la empresa: Decreto 1586 de julio 18 de 1969 en desarrollo la autorización legal que le otorgó la ley 21 - 188 el presidente de la república expidió el decreto 1586 de 1969. (sic)

En desarrollo de la autorización legal que le otorgó la Ley 21 de 1.998, el Presidente de la República expidió el Decreto 1586 de 1.989 que, de un lado, ordenó liquidar los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el término de tres años, creó el cargo de liquidador qué sería nombrado por el Presidente de la República y una Junta Directiva Liquidadora y, de otro, estableció el régimen laboral...

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