SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00108-02 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00108-02 del 22-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00108-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7428-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7428-2021

Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00108-02

(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió J. del Carmen Apache Olarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de G. y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), H.P.V., F. y A.A..

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (en sus modalidades de defensa y contradicción), acceso a la justicia y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió H.P.V. contra F. y A.A., presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020, la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, «sin tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia [fue] entregar dos lotes de terreno (…) y no una casa de habitación como se hizo».

Por lo anterior, formuló recurso de apelación contra la mentada decisión, pero el homólogo Segundo Civil del Circuito de G. declaró inadmisible el medio defensivo, en tanto el asunto es de única instancia, en razón de la cuantía, aspecto que en su criterio es irregular porque al no ser parte del proceso esa regla no le es aplicable, sino la prevista en el numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso, según la cual es recurrible en esta vía el proveído «(…) que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».

3. En tal virtud, pidió «TUTELAR a favor de mi representado OPOSITOR los derechos constitucionales y fundamentales invocados ordenándole a las autoridades realicen la REVOCATORIA de sus decisiones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima manifestó que «el día 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de restitución. En esta se presentó la oposición del señor J.d.C.A.O.. Luego del recaudo probatorio, en audiencia del 23 de noviembre de 2020 se resolvió negar la oposición, como quiera que estaba demostrado que el ahora accionante en tutela, derivó su calidad de su señora madre A.A., demandada dentro del presente asunto y, por lo tanto, directamente involucrada en la litis (art. 309.1 CGP). Resalto en este punto la recepción del interrogatorio de parte del señor J.d.C.A.O. y de todos los testigos».

Así mismo, precisó que «contra esta decisión, el apoderado del opositor interpone recurso de apelación. Este medio de impugnación fue concedido bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consignado, entre otras decisiones, en la sentencia constitucional STC10852-2019, en el cual se advierte que, no obstante, el proceso sea de única instancia, a los terceros no se les debe vulnerar el principio de la doble instancia».

Por último, recalcó que «el juez ad quem resolvió no admitir el recurso de apelación. Una vez reasumido el conocimiento del asunto, en auto del 8 de marzo de 2021 se procedió a fijar fecha para la restitución del bien, el cual se llevará a cabo el próximo 6 de mayo del año en curso».

2. El homólogo Segundo Civil del Circuito de G. argumentó que «mediante auto interlocutorio Número 004 del (12) de enero del presente año 2021, se declaró INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por el apoderado del opositor contra el proveído del 23 de noviembre de 2020; lo anterior toda vez que no reunía los requisitos para la concesión del mismo, por cuanto para esta clase de asuntos la cuantía la determina el valor actual de la renta durante el t[é]rmino pactado inicialmente en el contrato objeto de litis, que según datos del proceso este valor es por la suma de $4.800.000.oo».

3. H.P.A., obrando como apoderado general de H.P.V., se opuso a las pretensiones del amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque «el señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual, lo hizo de manera extemporánea, [por lo cual] la acción de tutela resulta improcedente, como quiera (sic) que, mediante este mecanismo constitucional lo que pretende es revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por su negligencia o inactividad injustificada».

IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial del gestor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble arrendado (radicación 2016-00242), por declarar inadmisible la apelación que el actor formuló contra el auto que rechazó la oposición que presentó en la diligencia de entrega del bien en disputa.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al censor, lo mismo que el desconocimiento del precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que el reproche se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el recurrente, contra el auto del homólogo Promiscuo Municipal de Coyaima que rechazó la oposición que él presentó frente a la diligencia de entrega, en tanto, en criterio del ad quem en esa causa, «el recurso (…) no reúne los requisitos para la concesión del mismo, pues téngase en cuenta, que para esta clase de asuntos, la cuantía la determina el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato objeto de litis y según la información que reposa en el expediente, este es por valor de $4.800.000,oo», por lo que concluyó que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía –y, por...

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