SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00170-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00170-01 del 15-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00170-01
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10852-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10852-2019

Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00170-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por J.A.P.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial y sin efectuar petición concreta, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarle el trámite de la alzada que incoó respecto al rechazo de la oposición que como tercero formuló en la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por S&S Propiedad Raíz Colombia Ltda. contra C.A.C..

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso atrás referido, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia favorable a las pretensiones, decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Fiducon (hoy S&S Propiedad Raíz Colombia Ltda.) -arrendador- y G.L. (hoy C.A.C.) -arrendatario-, y ordenó al demandado restituir a la demandante el predio objeto de ese convenio.

2.2. El 10 de abril de 2019 dicho estrado judicial dio inicio a la respectiva diligencia de entrega, en la cual rechazó la oposición que aduciendo la calidad de poseedor propuso el aquí accionante, decisión que mantuvo al desatar la reposición planteada por éste, a la vez que le concedió ante el Superior la apelación subsidiaria que incoó.

2.3. El 30 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, como ad-quem, resolvió «rechazar el recurso de apelación... por considerarse que el proceso es de única instancia», acorde con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «al haberse alegado como causal para solicitar la terminación [del contrato de arrendamiento] la mora en el pago de los cánones».

2.4. Por vía de tutela, el reclamante criticó que con la decisión referida a espacio el Juzgado del Circuito acusado desconoció el precedente vertical de esta Corte que ha determinado que en casos como el suyo la apelación propuesta por terceros opositores sí es viable, con lo que incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, obviando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Añadió que, atendiendo lo probado en la diligencia de entrega, el a-quo debió «haber aceptado la oposición», a la vez que el ad-quem, «que conoció del recurso de apelación[,] debió haber dado aplicabilidad a los preceptos legales, artículo 596 parágrafo segundo que regula [la] oposición y nos remite al artículo 309 del Código General del Proceso e igualmente haber tenido de presente la jurisprudencia que regula casos similares[,] como... la sentencia... STC8799-2016» de esta Corte (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 21 de junio de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 25 siguiente (folio 13, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué pidió negar la salvaguarda «por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso en mención contiene[n] sólidos fundamentos normativos y en derecho» (folios 17 y 18, cuaderno 1).

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) solicitó declarar que sus actuaciones «han sido ajustadas a la ley y [la] Constitución Nacional».

Añadió que al juez constitucional corresponde definir si el proveído dictado el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado del Circuito acusado vulnera los derechos reclamados por el accionante (folios 20 y 21, cuaderno 1).

3. El abogado H.H.G.U. se pronunció aduciendo actuar «en nombre y representación de la parte actora dentro del proceso de restitución [fustigado]», sin aportar poder especial alguno otorgado por aquélla para intervenir en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 26 a 32, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al concluir que acorde «con las normas aplicables al caso» y con un criterio razonable, «el sustento jurídico dado por el Juzgado accionado para no decidir el recurso de apelación que fue concedido contra el auto que rechazó la oposición a la entrega fue que el asunto es de única instancia y por lo tanto no es sujeto de alzada ninguna decisión», tratándose de un «proceso de restitución de bien inmueble arrendado por la causal de mora en el pago de los cánones» (folios 33 a 36, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y agregó que, al no haberse concedido la medida provisional que reclamó con esta demanda de tutela, la diligencia de entrega a la que se opuso fue materializada en el curso de este trámite, el 26 de junio de 2019, por lo cual debía dejarse sin efecto tal diligencia (folios 44 a 58, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Acorde con ello, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que convoca la atención de la Corte el accionante criticó que el ad-quem recriminado rechazará la alzada que él incoó frente a la decisión del a-quo que rehusó su oposición a la diligencia de entrega que como tercero propuso, aduciendo ser poseedor, en el juicio de restitución de inmueble arrendado fustigado, con lo que, adujo, fueron desconocidas las normas aplicables al caso concreto y los precedentes de esta Corporación en casos análogos al suyo.

4. Puestas así las cosas, se considera que el amparo incoado estaba llamado a prosperar, por lo que el fallo impugnado habrá de revocarse, habida cuenta que, sin duda alguna, el proveído dictado el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que rechazó la alzada interpuesta frente al adoptado el 10 de abril anterior, mediante el cual el Juzgado Once...

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