SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00314-01 del 30-06-2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Junio 2016 |
Número de expediente | T 7300122130002016-00314-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8799-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC8799-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00314-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por E.M.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de M. y Promiscuo Municipal de Cunday y la Inspección Municipal de Policía de esa última localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del proveído que rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por G.M. de D. contra B.M.S..
Solicita, entonces, que se ordene a la Inspección de Policía convocada, «proferir la decisión de acuerdo a lo consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso admitiendo la oposición [que] planteó», y, al Despacho citado, que «resuelva sobre la apelación provocada contra el auto proferido por la Inspección [acusada]» (fl. 8 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 26 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre G.M. de D. –arrendadora y B.M.S. –arrendatario, y por ende, la restitución del inmueble objeto del litigio.
Refiere que el 2 de marzo pasado la Inspección de Policía querellada practicó la entrega del predio aludido, oportunidad en la que formuló oposición, alegando «la posesión material» del bien, aportando para el efecto «senda prueba documental» y testimonial; sin embargo, aquélla fue rechazada de plano, bajo el argumento que al ser ella esposa del demandado, la sentencia que fue allí proferida produce efectos también respecto de ella.
Asevera que frente a esa determinación instauró sin éxito los recursos de reposición y apelación, como quiera que el primero fue desestimado, en tanto que la alzada, pese a ser concedida, fue inadmita el 21 de abril siguiente por el Juzgado accionado, con sustento en que el proceso de restitución censurado se tramitó en única instancia, teniendo en cuenta que la causal de la terminación del contrato de arrendamiento fue exclusivamente la mora en el pago de los respectivos cánones.
Tras ese relato, señala que las autoridades enjuiciadas conculcaron las garantías invocadas, toda vez que i) a pesar de haber allegado «prueba sumaria» sobre la posesión que ostenta sobre el fundo objeto de restitución, como «los testimonios de las personas presentes» y las «facturas de pago de servicios y demás documentos», la Inspección de Policía criticada rechazó su oposición sin apreciar dichos elementos de convicción, desatendiendo de esa manera lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso; y, ii) el estrado judicial acusado inadmitió el recurso de apelación, desconociendo lo establecido en el numeral 9º del canon 321 ibídem, según el cual es procedente ese medio de impugnación frente a la determinación que rechaza de plano la oposición (fls. 1 a 9)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del pleito censurado, informó que «la notificación al demandado se surtió por aviso, contestó en término legal pero no fue escuchado toda vez que el motivo de la demanda se fundó en la causal de a mora en el pago de los arrendamientos inclusive desde el primer mes del disfrute, es decir, el juzgado dio aplicación al parágrafo segundo, artículo 424 del estatuto procesal civil» (fls. 48 y 49 ibídem).
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., adujo que no vulneró las garantías invocadas por la accionante, ya que «no efectuó decisión alguna dentro de la apelación al despacho comisorio librado dentro de la acción de restitución de inmueble arrendado [cuestionada]» (fl. 71 ídem).
A su turno, G.M. de D., en la calidad atrás mencionada, se opuso a la prosperidad del amparo alegando que las determinaciones cuestionadas están acordes con el ordenamiento jurídico (fls. 75 a 82 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección, tras considerar que:
«[E]l resguardo impetrado no puede abrirse paso ante la sola divergencia conceptual o interpretativa de las normas por parte del juzgador, máxime cunado los principios de autonomía e independencia funcional, le permiten a los jueces escoger entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento, aunado a ello, la tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, además de ser residual y subsidiaria» (fls. 85 a 92 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo impugnó el fallo anterior sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 102 ibídem).
CONSIDERACIONES
- Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
- En el presente caso advierte la Sala, que la queja de la accionante está soportada, i) en la supuesta valoración probatoria deficiente en que incurrió la Inspección de Policía del municipio de Cunday, al resolver la oposición por ésta presentada frente a la entrega practicada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado cuestionado, pues, en su sentir, no se apreciaron las pruebas documentales y testimoniales que, afirma, demostraban su posesión sobre el inmueble objeto de dicha actuación, y, ii) en el yerro cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., al inadmitir el recurso de apelación propuesto contra el rechazo de la oposición, ya que, afirma, a voces del numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, ese mecanismo de impugnación sí es procedente
- De las pruebas aportadas al trámite de tutela la Corte verifica lo siguiente
3.1. Mediante la sentencia de 26 de enero pasado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday decretó la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre G.M.D. (arrendadora) y G.M.S. (arrendatario), por el incumplimiento de este último en el «pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha, inclusive», ordenando la restitución del predio situado en la «carrera 5ª número 4-03» de la localidad de Cunday (Tolima) (fls. 2 a 7 cdno. 2).
3.2. El 2 de marzo siguiente, la Inspección de Policía de la referida urbe, adelantó la diligencia de entrega del inmueble aludido, y en desarrollo de la misma la señora E.M.R. –aquí accionante, formuló oposición, con fundamento «en los...
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