SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00346-01 del 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00346-01 del 18-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00346-01
Fecha18 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14278-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14278-2019

Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00346-01

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió M.V.B. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio ejecutivo (radicación 2003-01033-01 y 02), en el que actuó como tercera opositora.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del trámite referido, promovido por Edificio Las Villas contra T.J.B.C., el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. ordenó el secuestro del inmueble en disputa.

Explicó que, el 26 de febrero de 2019, se opuso a dicha diligencia, allegando como prueba el contrato de arrendamiento del bien «en el que figuró como arrendadora, detentando la posesión del inmueble» y, en tal virtud, se le reconoció esa calidad.

Agregó que, el 19 de junio siguiente, el despacho revocó la decisión y, en su lugar, negó la oposición, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y rechazado el segundo por improcedente, en tanto el proceso es de única instancia.

Precisó que, inconforme, formuló reposición y queja, último medio de defensa cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., que declaró bien denegada la apelación, esgrimiendo que «la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia constitucional [han dejado] claro que los procesos ejecutivos de mínima cuantía son de única instancia, sin que se hayan excluido los autos que se dicten al interior de un incidente».

Consideró, entonces, que el argumento esbozado en dicho auto carece de fundamento, comoquiera que el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso establece «que los autos que deciden un incidente tienen el carácter de apelables».

3. Así las cosas, pidió que «se orden[e] dejar sin efectos jurídicos la decisión del auto de fecha 21 de agosto de 2019 (…) y la de negar el recurso de apelación y la oposición realizada» y, que, en ese orden, le reconozcan la posesión que ejerce.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de B. señaló que no obró de manera negligente o amañada frente al proceso ejecutivo cuestionado, por el contrario, le dio el trámite que legalmente corresponde, dentro de los términos respectivos y en observancia de las garantías procesales de las partes.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la precitada localidad manifestó que la tutela es improcedente porque el juez competente ya resolvió las cuestiones planteadas en esta sede excepcional, máxime que aquellas están debidamente motivadas.

3. Coaviconsa Ltda., cooperativa que tiene a su cargo la administración del Edificio Las Villas, se opuso a las pretensiones del amparo porque, contrario a lo afirmado por la convocante, «quien ostentaba la posesión de dicho inmueble era el señor TELMO JOSU[É] BARRAG[Á]N CASTRO».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque, en su criterio, los autos que se profieran dentro de un trámite de única instancia no son apelables y, de tal forma, no se evidenció la vulneración deprecada en el resguardo.

IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió la providencia, pues considera que persiste la vulneración aducida en esta sede y el a quo no tuvo en cuenta el debido proceso de los terceros en los trámites de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante, dentro del ejecutivo (radicación 2003-01033-01 y 02) en el que actuó como tercera opositora.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones (i) del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que impuso multa al negar la oposición y (ii) la de su Homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma localidad que estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación, al resolver el recurso de queja, el análisis de la Sala se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

4. Caso concreto.

4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. resolvió el recurso de queja formulado por la aquí actora, en el cual estimó bien denegada la apelación propuesta contra el proveído que negó la oposición al secuestro del bien en disputa en el ejecutivo de la referencia, se advierte la necesidad de proteger las prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto el despacho requerido incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente.

En efecto, en el auto cuestionado, la autoridad judicial adujo, como fundamento de su determinación, que:

«(…) Para el caso en estudio, el recurso de queja contemplado en el art. 352 del C.G.P. persigue: (i) que se conceda el recurso de apelación indebidamente denegado por el juez de PRIMERA INSTANCIA; no de única instancia (ii) que la apelación concedida, se le dé el efecto indicado por la ley, y (iii) que se comunique la decisión al inferior.

Ahora bien, frente a lo considerado por el a quo para negar el recurso de apelación, es de anotar que dicha decisión está conforme a derecho, toda vez que el proceso ejecutivo es de mínima cuantía, según la razón por la cual (sic) no lo concedió el a quo, cuyo asunto por competencia se tramita ante los jueces municipales en única instancia.

Lo anterior significa que solo las sentencias y autos que se profieran en procesos de primera instancia, it[é]rese no de única instancia; son susceptibles del recurso de apelación.

Entonces es de advertir que al conjunto normativo antes invocado, se les otorgó (sic) un trámite en donde no es factible activar la “doble instancia” que por regla general tiene cabida en toda actuación procedimental. Y, cuando solamente se les ha dado la vía de única instancia es porque así lo ha querido el legislador dentro de su poder de configuración legislativa y como consecuencia de ello se les inhabilita expresamente para ser conocidos por el ad quem de cara a lo incorporado en los preceptos 31 de la Carta Política y 9° del Código General del Proceso.

De conformidad con los anteriores preceptos la no procedencia del recurso de apelación en asuntos de mínima cuantía es una excepción...

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