SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00191-01 del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00191-01 del 10-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2023
Número de expedienteT 0500022130002022-00191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1043-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1043-2023

Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00191-01

(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por A. Francisca Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal nº 2020-00098.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad enjuiciada.

  2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:


Que C.J.C.M. promovió verbal contra A. Correa Marulanda, pretendiendo la restitución del bien inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula Nº 025-4045, por la causal de mora, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del P., bajo el radicado n° 2020-00098.


Surtidas las etapas de rigor, dicha célula judicial profirió sentencia el 5 de mayo de 2021, ordenando la restitución peticionada, verificándose con posterioridad la comisión con miras a efectuar la entrega, lo cual se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2021.


En el curso de dicha diligencia, presentó oposición A. Francisca Correa Marulanda, misma que fue decidida por auto del 10 de marzo de 2022, en el sentido de declararla fundada, determinación que, por no avenirse a sus intereses, motivó la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada de la allí demandante.


Por auto de 18 de abril de 2022, fue resuelto el medio de impugnación horizontal, manteniendo la decisión objeto de cuestionamiento, con reiteración de los argumentos inicialmente empleados.


En sede de segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, revocó lo resuelto en primer grado, señalando que «no se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el contrario, la señora A.F.C. era tenedora del bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversión del título».


A juicio de la censora, la referida decisión desconoce «la improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el proceso principal es decir la restitución del bien inmueble arrendado fue tramitado por un proceso declarativo verbal sumario, es decir en única instancia, en consecuencia no era posible otorgar dicho recurso de alzada».


3. Pretende, en consecuencia «se deje sin efecto el Auto interlocutorio No. 107, dictada el día 10 de agosto de 2022, en el trámite de oposición adelantado por la suscrita, disponiendo adelantar el trámite procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la Constitución Política de Colombia, las reglas de la sana crítica y el Código General del Proceso».


RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


Quien dijo actuar como apoderada de C.J.C.M., informó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que «el ad quem, no revocó de manera amañada y arbitrariamente la decisión del ad quo, hizo un estudio juicioso y lógico de las pruebas practicadas, como los señores magistrados se darán cuenta al ver y analizar la audiencia en donde se practicaron los interrogatorios y testimonios, en donde además de lo reparado por mí en el recurso de reposición y subsidio de apelación quiero hacer énfasis en el discurso mentiroso utilizado en esta ocasión por la parte accionante».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal concedió el auxilio, tras considerar que «si bien podría razonablemente inferirse en un primer momento que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, debido a que, no se interpuso recurso de reposición frente al auto que concedió o admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del P. y porque contra la resolución de fondo que emitió el superior funcional del juzgado con categoría de municipal referido, que revoca el auto atacado, no se ha denunciado la presencia de nulidad, pues de plantearlas y demostradas, las deficiencias o irregularidades que señala, posiblemente podrían configurar causal de nulidad, esto no es óbice para desconocer la evidente y grosera transgresión al ordenamiento jurídico y procesal, que a más de resquebrajar el debido proceso conculca los derechos ius fundamentales del reclamante».


Añadiendo, en lo atinente al defecto señalado, que este logró configurarse por cuanto «el Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C.d.P., que definió la objeción elevada por la parte aquí accionante contra la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía, de única instancia, que sin lugar a equívocos, corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía, que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima cuantía, no está autorizada la apelación, conforme al artículo 17 de la mencionada codificación».


IMPUGNACIÓN


La presentó C.J.C.M., indicando que «[si] bien es cierto el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando se trate por mora, es de única instancia, el trámite de la oposición a la entrega del inmueble no lo es, ya que este tiene un trámite regulado en el artículo 309 del CGP, diferente al procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no menos importante este incidente que se abre con ocasión a la oposición de un tercero que alega una posesión sobre el inmueble, este tercero no lo vincula la sentencia que ordena la restitución, ni tiene efectos en contra de él, por lo que se le tiene que garantizar el derecho al debido proceso y a una defensa por esta razón se le da la connotación de doble instancia».


Añadiendo que la sentencia de primer grado desconoce abiertamente el precedente imperante en la materia, en la medida en que «no puede perderse de vista los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia donde claramente recuerdan el trámite y connotación de doble instancia que se le debe de dar a la oposición a la entrega del bien inmueble por parte del tercero, situación que claramente el H. Tribunal se apartó del precedente sin justificación alguna, de un tema que la H. Corte Suprema de Justicia se ha venido tratando durante más de 5 años en la misma posición, desconociendo y vulnerando el derecho al debido proceso a la señora C.J.C. Marulanda».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros lesionó la prerrogativa fundamental invocada por A. Francisca Correa Marulanda, con la providencia del 10 de agosto de 2022, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de C.d.P., dentro del verbal promovido por C.J.C.M. contra A.C.M., porque, supuestamente, asumió el conocimiento de la apelación, pese a que el asunto fue rituado en única instancia y, adicionalmente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.


3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la decisión.


Contrario a lo que concluyó el fallador constitucional a quo, esta Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador accionado revocó la determinación de primera instancia, no constituye una vulneración a la garantía fundamental invocada, en razón a que se sustenta en una hermenéutica respetable, y ello es así, tanto en la aptitud para asumir el conocimiento de la apelación interpuesta, en la valoración que efectuó respecto de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.




3.1. Respecto del primer tópico, esto...

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