SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02095-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02095-00 del 07-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5344-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02095-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5344-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02095-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerónimo Andrés Zuluaga Buitrago, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria rad no. 11001310304220040041400.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que el banco AV Villas SA promovió proceso de -concordato- liquidación obligatoria de persona natural contra Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, quien era su padre, juicio en el que actúa como heredero del deudor y en que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado por desistimiento tácito el 16 de julio de 2021.


Expuso, que el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación que contra aquella decisión formuló el liquidador designado, la revocó en providencia de 30 de marzo de 2023, tras considerar que no se hallaban reunidos los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, desconociendo los precedentes que sobre el tema ha desarrollado esta Corte, en los que se ha sostenido que los procesos de liquidación pueden ser terminados bajo la figura del desistimiento tácito.


Por estos motivos, consideró que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que anule o revoque el auto de 30 de marzo de 2023 y profiera una nueva decisión en la que «se decrete la terminación del proceso de la referencia dando aplicación a la figura del desistimiento tácito».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó las actuaciones adelantadas y compartió el link del expediente digital rad. 2004-00414.


2. El Banco AV Villas SA mencionó que el crédito por el que participó en el proceso de concordato materia de este asunto fue cedido a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.


3. R.B.P., en su calidad de liquidador designado dentro del juicio liquidatorio, solicitó no acceder al amparo invocado defendiendo la legalidad de los motivos expuestos por el Tribunal en la decisión reprochada.


4. La AFP Protección SA alegó que carece de legitimación para intervenir en este trámite y que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.


5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, indicó que resolvió el recurso de apelación por medio de auto de 30 de marzo de 2023, el cual, fue interpuesto por el liquidador del concursado y liquidado contra el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito, y que el proceso, fue enviado al juzgado de origen el 13 de abril del año en curso.

Agregó, que el amparo constitucional no debe prosperar, habida cuenta que en la providencia dictada se realizó un análisis completo del asunto y una valoración del principio de independencia judicial, razón por la cual, advierte que se presentó una divergencia de criterio que escapa del ámbito de la acción de tutela.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – DIAN-, el Banco Santander y Acueducto de Bogotá solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, ya que no vulneraron ningún derecho fundamental o alguna prerrogativa constitucional.

7. El Banco de Occidente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela presentada, así como también su desvinculación, por cuanto no es un ente con las facultades de decretar o levantar medidas de embargo sin orden de autoridad judicial o competente previa, agregando que, como entidad financiera, solo es un mero ejecutor de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial.

8. Miguel Antonio Parada Pérez, actuando en calidad de apoderado del señor L.F.O.L. cesionario de los créditos laborales con radicado No. 2004-00414 manifestó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el aquí accionante, contrario sucede, con la decisión tomada por el señor Juez de instancia, la cual, si fue vulneradora de derechos del cesionario y por ende acreedor, y que por lo anterior, solicita se mantenga incólume el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

9. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de Gerónimo Andrés Zuluaga Buitrago recae en la providencia de 30 de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de 16 de julio de 2021, a través del cual, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria de Eduardo Antonio Zuluaga Laserna (padre del reclamante) por desistimiento tácito.


En palabras del accionante, la decisión del Tribunal Superior se fundamentó en que «no se encontraban reunidos los presupuestos para dar aplicación a esa figura de culminación anormal del proceso. Toda vez que para los procesos liquidatorios no operaba la aplicación del Art. 317 del C.G.P [citando] jurisprudencia que hace referencia a procesos liquidatorios de Familia omitiendo la diferencia que existe para los procesos de concordato, decisión que constituye una vía de hecho (…)», sin tener en cuenta los precedentes de esta Sala de Casación que refieren a la procedencia de que estos procesos puedan ser terminados por desistimiento tácito.


3. Examinado el link del expediente remitido a este trámite, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


3.1 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, admitió el 24 de agosto de 2004 la demanda de liquidación obligatoria de persona natural promovida por el banco AV Villas SA contra Eduardo Antonio Zuluaga Laserna rad. 2004-00414.


3.2 Por auto de 5 de noviembre de 2019, entre otras actuaciones, requirió al liquidador de la causa con el ánimo de que informara lo pertinente respecto al trámite y las resultas de la venta de los bienes del deudor.


3.3 El 23 de enero de 2020 el liquidador informó sobre las gestiones que adelantó relacionadas con la reunión de la Junta Asesora, sin que se obtuviera el quorum suficiente para deliberar, no obstante, adujo que puso...

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