SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02212-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02212-00 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5564-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02212-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC5564-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad RH Limitada Comercializadora Internacional, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real de rad nº. 11001310300920180022100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que L.S.A.M., promovió en su contra proceso para la efectividad de la garantía real, en el que, después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se celebró el 30 de septiembre de 2019 y a la que no pudo asistir su apoderada judicial por encontrarse en incapacidad médica, circunstancia que fue informada oportunamente, sin embargo, pese a su ausencia, el Juzgado la llevó a cabo generándole un perjuicio.

Adujo que, posteriormente, se fijó una nueva fecha para audiencia en la que se profirió sentencia el 7 de abril de 2022, ordenándose seguir adelante la ejecución sin haber sido escuchada, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2022, omitiendo pronunciarse sobre las situaciones referidas.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «tomar las medidas correctivas con el propósito que se me respeten»> los derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el proceso objeto de esta acción, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2022, en la que abordó el tema relacionado con la excusa presentada por la abogada de la accionante frente a su imposibilidad de asistir a la audiencia inicial, «señalando que no era viable su estudio de fondo, habida cuenta de que excedía el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo y de hacerlo se quebrantaría el principio de congruencia».

Agregó que la prueba testimonial solicitada en esa instancia fue negada mediante auto que no fue suplicado, por lo que el amparo desconoce el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente, puso de presente que la instancia se agotó con sujeción a la norma que rige esta clase de asuntos, e igualmente expresó que no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez respecto de las decisiones que se cuestionan.

3. Segundo O.C.A., quien dijo actuar como apoderado judicial de L.S.A.M., ejecutante en el asunto bajo análisis, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, porque los inconformismos de la accionante fueron de resueltos por el Juzgado y Tribunal accionados, decisiones que garantizaron el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con apego a las normas procesales que rigen el caso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la discusión que plantea la sociedad accionante, se centra en determinar i) si hubo irregularidad al no atender el Juzgado de conocimiento la petición de aplazamiento solicitada por su apoderada en relación con la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 30 de septiembre de 2019, ii) si el Juzgado accionado debió escuchar a la parte demandada en la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem, previo a proferir la sentencia de 7 de abril de 2022 y, iii) si el Tribunal Superior de Bogotá debió pronunciarse frente a estas situaciones al resolver la segunda instancia -2 de diciembre de 2022-.

3. En los precisos términos en que la sociedad accionante formuló los reparos, advierte la Sala en relación con los dos primeros, que debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, sobre el que, esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).

Bajo esa óptica, en consideración a que se discuten las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá de 30 de septiembre de 2019 -audiencia inicial- y de 7 de abril de 2022 -audiencia de instrucciones y fallo de primera instancia-, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 5 de junio de 2023, es decir, más de trece meses después de que se profirió, al menos, la última de las determinaciones cuestionadas.

Entonces, como la sociedad debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos.

''>3.1 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer reproche, la accionante expuso, «en el recurso de apelación se hizo referencia a lo ocurrido sin que el honorable Tribunal hiciera pronunciamiento sobre el mismo y se limitó a confirmar la sentencia»>.

''>Al respecto, cumple decir que, al formular sus reparos frente a la sentencia de primera instancia, la sociedad RH Limitada Comercializadora Internacional refirió que en la misma audiencia de fallo presentó incidente pretendiendo «(…) la nulidad de este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, esto es el auto del 29 de mayo de 2018»>, entre otras razones porque «(…) se surtió la audiencia del 372 del C.G.P., sin ningún representante de los demandados, en razón a que había solicitado la suspensión de la misma, por encontrarme incapacitada y no podía enviar a los testigos sin la dirección y oportunidad para participar dirigiendo el debate probatorio (…) Posteriormente se surtió la continuación de la audiencia del artículo 372, donde por las circunstancias anteriores, se avocó para la presentación de los alegatos conclusivos, sin más debate probatorio, razón por la cual, no pudimos participar en la etapa de saneamiento del litigio».

Luego, al sustentar la apelación, en similar sentido, señaló que «(…) el fallo proferido por el Despacho de la señora Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá omitió, cercenó y declaró inválidos, los medios probatorios visibles dentro del plenario, adicional a que impidió el desarrollo de la defensa, habiendo adelantado audiencia de que trata el artículo 372, con una única solicitud de suspensión (…)».

Al resolver sobre tales aspectos, el Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que lo siguiente,

(…) En ese orden, la Sala observa que la doliente enfila su recurso, en cuestionar que en primera...

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