SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85665 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85665 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85665
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3771-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3771-2021

Radicación n.° 85665

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.I.M.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el dieciocho (18) de septiembre de dos mil de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

R.I.M.V. llamó a juicio al Departamento del M., para que se declarara que es beneficiaria de las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, respectivamente y que, como consecuencia de lo anterior, tiene derecho «en calidad de pensionada sustituta del señor J.N.E.D. [...] a partir del año 2000, de acuerdo a lo establecido al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976», a que se le reajusten las mesadas pensionales, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que el señor J.N.E.D. laboró para la Industria Licorera del M.; que por virtud de esa relación, la última le reconoció a aquél pensión de jubilación, a través de la Resolución n.° 137 del 12 de abril de 1984 y esta le fue sustituida por Acto n.° 792 del 7 de septiembre de 2012.

Expuso que entre la ex empleadora y su sindicato de trabajadores, se pactaron múltiples convenciones, entre ellas la de 1979, que en su cláusula 2ª dispuso que se reconocería a los pensionados los derechos de la Ley 4ª de 1976, como el reajuste de la mesada igual al 15 % cuando esta fuera inferior a cinco (5) salarios mínimos; que, sin embargo, la accionada realizó un incremento menor.

Precisó que la CCT 1980 dispuso en su cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de la de 1983; que en la Convención de 1985 se determinó en la cláusula 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y en el parágrafo segundo de ese precepto, que perdurarían los derechos extralegales reconocidos en los convenios colectivos previos.

Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el Departamento demandado asumió todas las obligaciones pensionales de la entidad que se liquidó (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La accionada replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera del M. fue liquidada; que asumió sus obligaciones patronales; que entre aquella y el señor J.N.E.D. existió una relación laboral; que a éste le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la demandante, con la precisión que la primera tuvo origen en la ley no en la convención.

Apuntó que, ciertamente, entre la ex empleadora y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias de las convenciones relacionadas en el gestor, pero que la de 1979 no tenía nota de depósito en término, como para producir efectos y, que en todo caso, las cláusulas 67 y 68 de la CCT de 1985, manifestaron la intención inequívoca de derogar los acuerdos anteriores.

Explicó que si bien el parágrafo segundo de aquel precepto refirió que la empresa continuaría cumpliendo las disposiciones extralegales sobre pensión de jubilación, ello hacía alusión a los requisitos para obtener ese derecho; que, por tanto, a partir de esa anualidad, la empresa reajustó las prestaciones de sus pensionados conforme al mencionado convenio y no en aplicación de la Ley 4ª de 1976.

Denotó que de haber sido la intención de los contratantes, que una norma derogada continuara vigente, debieron dejar expresa consignación de ello, sin que para el efecto fuera suficiente la frase inserta en las CCT 1975 y 1979, según la cual se mantenían los derechos extralegales reconocidos en convenios anteriores.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 130 a 146, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., el 23 de junio de 2016, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante (f.° 152 a 153, en relación con CD f.° 154, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de septiembre de 2018, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión.

Dijo que debía determinar si la reclamante, en su condición de pensionada sustituta de J.N.E.D., tenía derecho a percibir el reajuste establecido en las convenciones colectivas suscritas entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores.

Apuntó que el incremento periódico de las pensiones tiene como finalidad conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vean afectadas con la depreciación de la moneda; que el mismo ha sido dispuesto por el legislador, con el ánimo de obtener la fórmula que más satisfaga ese objetivo.

Expuso que había sido demostrado que a J.N...«.V. (sic)» le fue reconocida una pensión de jubilación por orden judicial, mediante Resolución n.° 137 del 12 de abril de 1984, por parte de la Industria Licorera del M., a partir del 8 agosto de 1973 (f.° 13 y 14, cuaderno n.° 1); así como también, que a través de Acto n.° 192 del 7 de septiembre de 2012, se concedió a la demandante, por haber sido la compañera permanente de aquél, «pensión de sobrevivientes», desde febrero de 2012 (f.° 15 a 17, ibidem).

Precisó:

1. Que el parágrafo de la cláusula 6ª de la CCT de 1975 estableció que «los aumentos» serían aplicables a los trabajadores que «[...] entran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975»; que, en consecuencia, «no cobijan a quienes ya estén disfrutando de la [prestación] al 31 de diciembre de 1974».

2. Que en el artículo 19 del Acuerdo Colectivo de 1977 y en la cláusula 2ª del de 1979, se señaló que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada desde las convenciones anteriores.

3. Que en el parágrafo del último precepto, se añadió que los pensionados se regirían por las normas de la Ley 4ª de 1976.

4. Que en la disposición 13 de la CCT 1980, se reiteró que la empresa seguiría dando cumplimiento a las reglas sobre la materia a sus trabajadores (f.° 48 a 57, ibidem).

5. Que bajo los mismos criterios, en la CCT de 1983, la ex empleadora siguió reconociendo la pensión de jubilación como lo había hecho con anterioridad, pues no existía modificación o reglamentación diferente y así se había dispuesto en la cláusula 24.

6. Que en el precepto 67 del Convenio Colectivo de 1985 se determinó que:

Las pensiones serían liquidadas de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hubieren hecho al personal de servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente [...]. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del M. y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma [...]

PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1974. En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974.

Concluyó que bajo esas normativas no se había equivocado el primer Juez al negar el derecho pretendido, porque teniendo en cuenta, que el «[...] reconocimiento y goce de la pensión de jubilación son aspectos muy diferentes», debía exaltarse que el causante disfrutó de su pensión desde el 8 de agosto de 1973.

Mientras que la cláusula 6ª de la CCT 1975 fue enfática en precisar que los aumentos solicitados serían procedentes solo para quienes percibieran la mesada a partir del 1° de enero de 1975; que, por igual razón, tampoco era viable conceder los «[...] los ajustes señalados en las...

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