SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85665 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926063123

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85665 del 30-01-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente85665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL334-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL334-2023

Radicación n.° 85665

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3771-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA I.M.V. contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES


Rosa Isabel Moscote Vides llamó a juicio al Departamento del M., en su condición de sucesor de la extinta Industria Licorera, para que se declarara, que por ser sustituta pensional del señor E.D., tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la Convención Colectiva de 1979, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y las costas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 23 de junio de 2016, absolvió al demandado.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de septiembre de 2018, ante apelación de la actora, confirmó esa decisión.


La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, quebró la sentencia del colegiado, pues encontró:


i) Que al derecho pensional del causante, esto es, el que sustituyó la actora, le era aplicable la cláusula 2ª de la CCT de 1979.


ii) Que, en efecto, aunque a aquél le había sido concedida la prestación desde 1973, la intención que expresó la demandada en esa convención, era reconocer el reajuste allí convenido a todos sus pensionados, esto es, a los que como el fallecido se hallaban disfrutando del derecho y a quienes se lo reconocieran con posterioridad.


iii) Que, por tanto, tal prerrogativa ingresó al patrimonio del pensionado, motivo por el cual, la derogatoria que surtió en la cláusula 67 de la CCT 1985, no le impactaba.


iv) Que como la demandante no adquirió un derecho nuevo sino uno derivado, correspondía realizar el incremento pretendido, que no era uno distinto que el de la Ley 4ª de 1976.


Por consiguiente, ofició al Departamento del M. para que certificara las mesadas pensionales concedidas a Julio Nelson Escalona; así como, los incrementos pensionales aplicados al derecho del causante desde 1973 y a la actora a partir de 2012 (f.° 43 a 56, cuaderno de la Corte).


En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 62 a 66 y 68 a 75, ib, cuyo traslado se surtió en lista y del cual realizó pronunciamiento la demandante, indicando que no existía objeción frente a lo certificado (f.° 78, ibidem).


I.CONSIDERACIONES


Para resolver la impugnación presentada por la señora M.V., contra la decisión absolutoria de primer grado, importa precisar que se encuentra demostrado: i) que es sustituta pensional de J.N.E.D. (f.° 16, cuaderno del juzgado), a quien le había sido reconocida la pensión de jubilación por la extinta Industria Licorera del M., a partir del 8 de agosto de 1973 (f.° 13 y 14, ibidem); ii) que la ex empleadora y su sindicato de trabajadores suscribieron múltiples convenciones colectivas, entre ellas la que firmaron el 10 de enero de 1979 (f.° 44 a 46, cuaderno del juzgado); iii) que dicho acuerdo, contrario a lo que réplica la accionada, se depositó en «enero 12/79», es decir, al tenor del artículo 482 del CST, oportunamente (f.° 46, ibidem).


Adicionalmente, en sede de casación quedó establecido: iv) que la cláusula 2ª de mencionado compendio, dice: «Los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976 [...]»; v) que no hay prueba de denuncia o modificación del acuerdo en referencia, distinto del que introdujo la CCT de 1985, que le derogó; vi) que, no obstante, esa variación extralegal, no le era aplicable al pensionado y, por tanto, tampoco a su sustituta, pues a partir de 1979 esos derechos pensionales ingresaron al patrimonio del causante.


Ahora, en armonía con lo anterior, se tiene que la extinta empleadora se comprometió a reconocer a partir de esa anualidad, en favor de sus pensionados, los reajustes de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, equivalentes a un 15 % sobre la mesada, cuando en el año anterior, esta fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Ese entendimiento emerge del pacto, según se razonó en sede extraordinaria, por lo que la Sala se remite a lo allí considerado, agregando que la jurisprudencia ha explicado que preceptos extralegales como el analizado, al remitirse a esa normativa, no se refiere a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que se reconocía en aplicación de ese precepto, sino al aumento referido.


En ese sentido, al analizar un caso similar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó:


[…] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido.


Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


Y en la CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la providencia CSJ SL7302-2016, precisó: «[…] que el único entendimiento posible [...], es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal».


Mientras en la CSJ SL2573-2021, al resolver un caso semejante, se consideró que:


[...] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.


[...]


De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor. Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva.


[...]


Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.


Así las cosas, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo a favor de algunos beneficiarios, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada.


Ahora, tal comprensión queda además corroborada, con el hecho de que la accionada hubiere reconocido sobre la mesada pensional del causante y de su sustituta, un reajuste igual o superior al 15 %, desde 1979, conforme se observa en la certificación de f.° 68, cuaderno de la Corte, así:


MESADA

INCREMENTO

1973

5.115

1974

6.292

23 %

1975

9.060

44 %

1976

11.325

25 %

1977

14.156

25 %

1978

17.696

25 %

1979

20.350

15 %

1980

24.188

19 %

1981

27.816

15 %

1982

31.988

15 %

1983

36.787

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