SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86527 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86527 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86527
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3762-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3762-2021

Radicación n.° 86527

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.B.Á., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada L.M.F.M., en calidad de apoderada judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en los términos en que fue concedido (expediente digital).

I. ANTECEDENTES

Y.B.Á. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 90% del ingreso base de liquidación, obtenido de promediar las base de las cotizaciones de los últimos 10 años reportadas en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones, a partir del 1 de marzo de 2011; como consecuencia de lo anterior, se efectúe el pago de las diferencias causadas entre la prestación pensional inicialmente reconocida y la reliquidada, junto con los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de marzo de 1956 y que cumplió los 55 años el 1° de marzo de 2011.

Informó que cotizó al ISS un total de 1.039 semanas desde antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que trabajó para el sector público, entre el 31 de enero de 1979 y el 8 de marzo de 1987, un total de 412 semanas; que Colpensiones, a través de la Resolución n.° 16694 del 9 de mayo de 2012, le reconoció pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, partir del 1° de marzo de 2011 y en cuantía inicial de $8.160.294, la que fue liquidada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 75 %.

Aseguró, que el día 28 de julio de 2016, radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa parcial en contra de la Resolución n.° 16694 de 2012, para que la prestación fuera reliquidada con base en el 90% del IBL, por acreditar más de 1250 semanas en su historia laboral, incluido el tiempo público.

Anotó, que mediante la Resolución n.° GNR N° 262446 del 5 de septiembre de 2016 Colpensiones accedió a la solicitud de revocatoria parcial y reliquidó la pensión de vejez, modificando el IBL a partir del 28 de julio de 2013, en cuantía inicial de $8.696.316, pero manteniendo la tasa de reemplazo del 75%.

Sostuvo, que el 5 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones la realización de un nuevo estudio en lo que refiere a la tasa de reemplazo, para que pasara del 75% al 90% por acreditar en la historia laboral más de 1250 semanas de aportes.

Expuso, que mediante Resolución n.° GNR N° 329988 del 8 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la pretendida reliquidación, argumentando que la sentencia CC SU-769-2014, que permitió la acumulación de tiempos públicos en el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, no le confirió efectos retroactivos.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.° 46 a 49 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2018 (f.° 65 a 67 del cuaderno principal), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, (f.° 76 a 77 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar la posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para efectos de establecer la tasa de reemplazo a aplicar.

Manifestó, que no hay discusión sobre la calidad de beneficiaria de la demandante del régimen de transición, por tal razón accedió al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

En lo atinente a la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones provenientes del sector público como privado, con el fin de incrementar la tasa de reemplazo, anotó que esta S. mantiene vigente el criterio que alude a la inviabilidad de sumar tiempos públicos y privados a los cotizados al régimen de prima media.

Afirmó, que los criterios emanados por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria son de preferente observancia, por lo que no se acogía a la línea jurisprudencia marcada por la Corte Constitucional y recalcó que, por tanto, no es dable efectuar la sumatoria deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad de propósitos (f.°10 a 22 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia en los siguientes términos:

Sentencia violatoria de la ley sustancial por desconocimiento e interpretación errónea por no aplicación obligatoria del precedente constitucional.

El primer cargo se motiva por la violación directa de la ley sustancial en la no aplicación del precedente constitucional, por desconocimiento e interpretación errónea al considerar los honorables magistrados que las interpretaciones emanadas de su órgano de cierre son de preferente observancia y no la propuesta por la Corte Constitucional ya que, conforme a la consideración presentada por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., así lo ha promulgado el mismo alto Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial.

Esta consideración, viola los artículos , , , , 13, 29, 48, 53, 93, 94, 230, 241 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 21 del CST, adicionalmente no es clara la postura del ad-quem, ya que no cita la línea jurisprudencial a la cual hace referencia, evidenciándose la falta de motivación de la decisión.

Para la demostración del cargo, señaló que ha sido la propia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien a través de la ratio decidendi, decantada de sus múltiples jurisprudencias, ha determinado la obligatoriedad de sus pronunciamientos, evidenciándose claramente así en las sentencias CC SU-917-2010, CC T-656-2011, CC SU-195-2012, CC SU-515-2013, CC SU-769-2014, CC SU-057-2018 y CC T-280-2019.

Expuso, que el desconocimiento e interpretación errónea del Tribunal con respecto a la obligatoriedad del precedente constitucional, es una violación directa a la ley sustancial y a la constitución misma, más cuando la Corte Constitucional ha proferido varios pronunciamientos sobre la interpretación de la norma, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público como privado.

Precisó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-280-2019 señaló:

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con...

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