SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120428 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120428 del 16-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120428
Fecha16 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16279-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16279 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 120428

Acta No. 300

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la tutela instaurada por D.P.R.P. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín (Antioquia) y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y descanso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

  1. D.P.R.P. actualmente ostenta el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y tiene pendiente el derecho a vacaciones por el periodo del 4º de abril de 2018 al 3 de abril de 2019.

  1. Con fundamento en lo anterior, solicitó al titular del juzgado la concesión de las vacaciones remuneradas a partir del 21 de diciembre de 2021, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 065621, para el pago de sus vacaciones y primas vacacionales. Sin embargo, con resolución No. 010 del 26 de octubre último, el juez decidió negar el disfrute de su descanso, por necesidades del servicio

  1. Mediante resolución No. 011 del 28 siguiente, el titular del despacho mantuvo la determinación adoptada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada

  1. La anterior situación se fundamentó en lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, acerca de que no es viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial, en atención a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. La accionante afirma que la negativa de la concesión de las vacaciones se fundamentó en la excesiva carga laboral que ostenta el juzgado frente a la planta de personal y en atención a la necesidad del servicio, sin embargo, considera que ello no puede ser motivo para transgredir su derecho fundamental al descanso remunerado.

  1. Paralelamente, argumenta que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para la designación de su reemplazo, no puede ser un obstáculo administrativo para impedirle el disfrute de sus vacaciones, y menos con fundamento en una circular del Consejo Superior de la Judicatura que desconoce la Constitución Política, y es interpretada de manera equivocada por la dirección seccional, al negar el CDP para el reemplazo de los servidores judiciales que ostentan el rango de empleados, pero otorgarlo para aquellos que son funcionarios, y desconocer la excesiva carga laboral que manejan los juzgados de ejecución de penas.

  1. Bajo estas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

  1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, por necesidades del servicio, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad de asignar presupuesto para el reemplazo de la colaboradora judicial.

Refirió, además, que la determinación adoptada también se sustentó en que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal de cada despacho, y aunque actualmente ese juzgado cuenta con cuatro empleados ellos no son suficientes para la carga de trabajo que se maneja.

Destacó que ese juzgado no puede contar con otro de sus empleados para asumir la carga laboral que tiene asignada la accionante, porque colapsarían ante el cúmulo exorbitante de trabajo que actualmente manejan, y tampoco podría solicitar colaboración de un empleado del Centro de Servicios, porque esa oficina de apoyo judicial también presenta sobrecarga laboral.

Soportado en estos argumentos, solicitó que se niegue el amparo solicitado por D.P.R.P. o, en su defecto, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la tutelante por vacaciones.

  1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que es una dependencia de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó que la normatividad vigente (Circular PSAC11-44) no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por tanto, esa Dirección no cuenta con disponibilidad presupuestal para suplir al personal de esos juzgados durante las vacaciones de los servidores judiciales, lo cual fue informado al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio DESAJME21-4287 del 13 de octubre de 2.021.

Aseguró, por último, que esa Dirección no ha vulnerado el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, toda vez que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y prima correspondiente, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, por ser una determinación que emana exclusivamente del juez del despacho accionado.

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, indicó que nunca ha puesto en riesgo, ni ha vulnerado los derechos fundamentales citados por la parte actora, pues la competente para desatar el asunto discutido es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

Consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se equivoca al señalar que, previo a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, se deben garantizar los recursos expidiéndose el respectivo CDP por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ello no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó que, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, es inviable disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los colaboradores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, con excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el juzgado accionado, debiéndose, en cualquier caso, realizar una redistribución temporal de funciones entre los servidores judiciales de los despachos judiciales durante el periodo que dure el descanso que se haya concedido.

Finalmente, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a conceder las vacaciones peticionadas por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la S. es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

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