SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118451 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118451 del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11236-2021
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 118451
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP11236-2021

Radicación n° 118451

Acta 202.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por C.R.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de amparo que dio origen a este asunto (radicado con el número 11001310900120210002300/01).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 16 de febrero de 2021 C.R.P. presentó demanda de tutela contra la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros. El asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que el 2 de marzo siguiente negó el amparo invocado. Tal providencia la notificó a la interesada el 10 de iguales mes y año.

De ese modo, la libelista impugnó tal decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso anular la actuación por la indebida integración del contradictorio, en auto de 6 de abril de los corrientes. Así, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, lo cual fue comunicado a la accionante el 9 de idénticos mes y año.

Con ocasión a ello, la memorialista pidió al fallador singular en mención información sobre el aludido asunto el 19 de abril y el 3 de mayo últimos. Posteriormente, el 19 de mayo pasado solicitó al juez unipersonal pronunciamiento respecto de su demanda de protección. Sin embargo, ignora la suerte de ese proceso.

Más tarde, el 24 de junio de 2021 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «se me diera información sobre el estado de la acción de tutela que presenté» y tampoco obtuvo respuesta.

C. de lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene que «se dé trámite ágil a la acción de tutela presentada, y sobre las cuales las accionadas fueron las encargadas de conocer.»

INFORMES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del despacho encargado de la ponencia del asunto cuestionado en sede de impugnación, narró el trámite impartido a ese caso. En relación con la petición elevada por la accionante el 24 junio último, manifestó que el 4 de agosto de los corrientes dio respuesta a su solicitud.

En igual sentido se pronunció la Secretaría del citado cuerpo colegiado.

La Notaría 34 del Círculo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirieron a los hechos de la demanda de tutela inicial (radicado con el número 11001310900120210002300/01).

el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República guardó silencio.

El Archivo General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no puede responder a las pretensiones de la libelista.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

En este caso existen dos problemas jurídicos a resolver.

El primero se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición a C.R.P., en atención a que, presuntamente, no ha dado respuesta la solicitud de información que la libelista elevó el 24 de junio de 2021, para que «se me diera información sobre el estado de la acción de tutela que presenté», radicada con el número 11001310900120210002300/01.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.[1]

Sobre este particular, la Corte Constitucional[2] ha indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto)

En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.

Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (institución encargada de atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.

La demanda de tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2021. La misma fue repartida a la Sala de Casación Penal al día siguiente. El 2 de agosto siguiente llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada.

De acuerdo con lo indicado por dicha C., lo cual fue corroborado por su Secretaría, el 4 de agosto de 2021 comunicó, mediante oficio T3-0743, a la accionante lo siguiente:

Conforme a su solicitud, comedidamente le informo que en la tutela de la referencia [1001310900120210002300/01], el 6 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver al Juzgado para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.

En cumplimiento a lo ordenado en el auto, el 9 de abril de los corrientes se devolvió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento y a la fecha no ha regresado al Tribunal.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por C.R.P., fue conjurada por la referida entidad, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.

En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por la libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso. Pues, su queja radica en...

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