SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116839 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116839 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 116839
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11113-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11113 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116839

Acta No. 182

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 18 de enero de 2021, que amparó los derechos fundamentales de G.F.C. contra la mencionada autoridad judicial.

En primera instancia, se vinculó al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 201700686, promovido por el accionante contra los fondos Porvenir S.A., Protección S.A. y C., por tener interés en la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. G.F.C. instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación fondo a cargo de C..

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 201700686), que a través de sentencia del 19 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

3. Inconforme con lo resuelto por las instancias, el accionante promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente conculcados con las sentencias de primera y segunda instancia, pues considera que la resolución dada a su caso particular desconoce múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según los cuales no era viable entender que la obligación de suministrar información completa, precisa y eficaz solo era para las personas que eran beneficiarias del régimen de transición, toda vez que sería discriminar a las demás que también resultaron perjudicadas con la omisión en el asesoramiento proporcionado.

Afirma, además, que desconoció el precedente sobre la inversión de la carga de la prueba a cargo de las administradoras de pensiones, en cuanto que les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger, pues en su caso, no podían considerarse suficiente las generalidades suministradas por el asesor del fondo privado, concretamente,

“a la información suministrada de que se podían pensionarse en cualquier momento y retirar sus dineros, como una información completa y suficiente, pues esta información deja vacíos al no explicar los requisitos y beneficios del RAIS para que esto suceda, era necesario que se le explicara a la demandante que debía cumplir requisitos estrictos como el monto de capital en su cuenta de ahorro individual, monto que se conocía y podía explicarse detalladamente al afiliado, dándole a conocer los montos existentes en el momento de afiliarse y cuanto debería ser el monto mínimo de sus cotizaciones durante un tiempo para llegar a cumplir los requisitos de acuerdo a su capacidad de ahorro, no les explicaban los tiempos de redención de los bonos pensionales y lo que implicaba su venta en la bolsa con la correspondiente perdida de su valor, factores que son determinantes para poder tener derecho a la pensión anticipada, explicaciones que no se abordaron a los posibles afiliados (…)”

4. En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se revise la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial aplicable a la temática en cuestión.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aludió a la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019.

2. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá defendió su postura y afirmó que con la exposición argumentativa y el entendimiento que en ese momento consignó en la decisión judicial, atendió la línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos posteriores fijados por esta Corporación.

3. Protección, Porvenir y C. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada, por considerar no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales censuradas.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión del 18 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y debido proceso del tutelante, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

Para arribar a dicha conclusión, trasliteró in extenso la sentencia de segunda instancia, para señalar que no comparte ni avala las apreciaciones del ad quem, pues desde el 2008 (CSJ Rad 31989 del 9 sep.) ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional, deber de información que no se suple con la suscripción de un formulario de afiliación, doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la que precisó que, (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado, (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.

Precisó que la jurisprudencia también ha señalado que la obligación de demostrar que se suministró asesoría en forma correcta, se invierte a la AFP por estar en mejor posición de hacerlo, luego la circunstancia expuesta en la decisión confutada referente a que el demandante tiene la profesión de economista, resultaba a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de regímenes pensionales, no eximía a la AFP de cumplir con su deber de información.

Respecto de la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, señaló que es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya “reunido los requisitos para acceder a la pensión” en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

Concluyó que el juez plural incurrió en un apartamiento inconsulto e injustificado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido.

LA IMPUGNACIÓN

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos:

i) No desconoció el precedente jurisprudencial porque utilizó el mismo que...

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