SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119011 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119011 del 05-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119011
Fecha05 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16159-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16159 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 119011

Acta No. 261

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta por E.A.D.L., en su calidad de agente oficioso de H.L.M.[1], contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral el 11 de agosto de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -C. y a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. H.L.M. instauró demanda ordinaria contra C., con el fin de que se le reconozca y pague el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2018-00340.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. definió la primera instancia con sentencia del 11 de octubre de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, apartándose, para ello, de la sentencia SU-140 de 2019.

3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial B., mediante providencia del 9 octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Consideró que no procedía el reconocimiento del incremento pensional, dado que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que lo regulaba, fue derogado por la Ley 100 de 1993, de modo que solo tenían derecho a tal prestación quienes causaron la pensión de vejez con antelación a la expedición de la citada ley.

4. Apoyada en este contexto fáctico, H.L.M. instauró, por intermedio de agente oficioso, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y los «DERECHOS DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

4.1. Cuestionó la accionante la sentencia reseñada, en la medida en que, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y emitió una decisión carente de motivación, por cuanto no aplicó los principios de favorabilidad e igualdad, ni explicó las razones por las cuales acogió la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.

4.2. Tampoco motivó la línea jurisprudencial que seguía sobre este tema desde antes, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la emisión de la sentencia SU-140 de 2019. Desconoció que, en muchos otros casos similares, una vez acreditados los requisitos dispuestos por el legislador, se concedió el pago del mencionado incremento, con lo que se estructuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el fallo reprobado y se profiera uno de reemplazo en el que conceda el incremento pensional reclamado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por la S. de Casación Laboral mediante auto del 30 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada, y se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., a C. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00340.

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. C. solicitó se niegue el amparo constitucional, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral declaró improcedente el

amparo constitucional por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.

Argumentó que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que entre la providencia que se censura, dictada el 9 de octubre de 2020, notificada el 4 de diciembre del mismo año, y la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -27 de julio de 2021- transcurrieron más 7 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Aunado a lo anterior, precisó que el agente oficioso de la actora no justificó la interposición tardía de la acción de tutela, pues si bien acredita las dificultades de salud de la misma, lo cierto es que en la demanda no se alegó tal situación como justificante para acudir hasta ahora al juez constitucional.

Destacó que ese hecho es insuficiente para superar el mencionado requisito, toda vez que la ausencia de los incrementos reclamados no afecta el mínimo vital de la gestora, el cual se le garantiza con el pago de las mesadas de la pensión que actualmente disfruta.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo.

En sustento de su disenso, señaló que el juez a quo valoró erradamente la fecha de ejecutoria del fallo atacado en tutela que, de acuerdo con la información que arroja el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, en este caso lo fue el 10 de diciembre del 2020, tras ser aclarado en auto del 27 de noviembre de 2020. Alegó que, al instaurarse la acción en el mes de mayo del presente año, se demuestra que acudió ante el juez constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria.

Argumentó que tampoco se consideró lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que tratándose de personas de especial protección, el principio de inmediatez es más flexible y que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta la historia clínica allegada durante el trámite de primera instancia, donde se evidencia que, debido a la actual situación de salud de la actora, no pueda valerse por sí misma, que por ello, su mesada pensional con el descuento de ley del 12%, no puede ser el medio idóneo para cubrir sus necesidades básicas y primarias y un tratamiento integral para la afección que sufre.

En ese orden, solicitó que se «valore la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de oficio, en aras de esclarecer los puntos de reparo o circunstancias no probadas por la actora, en aras de esclarecer los hechos alegados por las partes, en aras de dictar un fallo justo, y evitar un fallo inhibitorio».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta S. es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la S. de Casación Laboral.

Problema jurídico

Deberá la S. determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 9 de octubre de 2020, adoptada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por H.L.M., y le negó a la accionante el incremento pensional por cónyuge a cargo.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en...

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