SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118877 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118877 del 05-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118877
Fecha05 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16156-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16156 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 118877

Acta No. 261

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resolver la impugnación interpuesta por J.C.P. MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de julio de 2021, por medio de la cual negó, por carencia de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90 Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y C.M., todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Fue vinculado en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. J.C.P. MORALES se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, cumpliendo la pena de 330 meses de prisión impuesta en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y otros. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

2. El 8 de junio de 2021, el accionante solicitó al Juzgado que vigila la sanción impuesta en su contra, al Procurador 90 Judicial II Penal, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta que:

i)C. sus salidas bajo las estrictas medidas de bioseguridad cuando se trate de su desplazamiento a médico especializado y se le salvaguarde su salud y su vida, debido al covid-19, y al regresar sea ubicado en el mismo patio en que se encuentra situado, es decir, en el patio No. 6, y no al patio 23 de aislamiento por covid-19, ni en el área de sanidad.”.

ii) Igualmente, solicitó que le autoricen la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, debido a que la enfermedad que padece es incompatible con la reclusión formal.

iii) En la misma fecha, solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido que remita la documentación necesaria al juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta, para que estudie a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta sus padecimientos de salud.

3. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no había recibido respuesta. Por lo tanto, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades y entidades accionadas resolver su solicitud.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90 Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y C.M., todos de Cúcuta, informaron que dieron respuesta a la petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2021, la cual pusieron en su conocimiento. Para lo pertinente, aportaron copia de las pruebas que soportan lo afirmado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo constitucional invocado por el accionante, por advertir que las autoridades accionadas le dieron respuesta a la petición elevada el 8 de junio de 2021, la cual fue puesta en su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, pero sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Problema jurídico

Establecer si las autoridades y entidades accionadas quebrantan el derecho fundamental de postulación del accionante, por omitir, presuntamente, resolver la solicitud por él presentada el 8 de junio de 2021.

Análisis del caso concreto

  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991)

  1. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).

  1. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón por la que, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01)

  1. La actuación informa que el accionante el 8 de junio de 2021 peticionó al Procurador 90 Judicial II Penal, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, que:

i) “C. sus salidas bajo las estrictas medidas de bioseguridad cuando se trate de su desplazamiento al médico especializado y se le salvaguarde su salud y su vida, debido al covid-19, y al regresar sea ubicado en el mismo patio en que se encuentra situado, es decir, en el patio No. 6, y no al patio 23 de aislamiento por covid-19, ni en el área de sanidad”.

ii) Que le autoricen la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, debido a que la enfermedad que padece es incompatible con la reclusión formal.

iii) También peticionó solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido que remita la documentación necesaria al juzgado ejecutor, para que estudie a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta sus padecimientos de salud.

5. De las pruebas obrantes en el trámite constitucional, la Sala encuentra lo siguiente:

5.1. El Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, mediante oficio PJII90-098/2021 del 10 de junio de 2021, informó al peticionario:

“(…) No está dentro de la competencia de esta Delegada emitir los documentos...

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