SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83354 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83354 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente83354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5276-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5276-2021

Radicación n.º 83354

Acta 043

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.P.L., contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que, junto con L.G.G.C., J.A.P.G., L.A.R.B. y J.V.S.F., promovió en contra de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA (SATENA).

I. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a Servicio Aéreo A Territorios Nacionales SA, en adelante Satena, pretendiendo que se le condenara a reliquidarles la pensión de jubilación, conforme al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Decreto 2701 de 1988, incluidos los salarios devengados por concepto de trabajo suplementario o de horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, devengados en el mismo período, según lo ordenado por el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, con el pago de las diferencias pensionales adeudadas, desde el momento en que se les reconoció el derecho y hasta que se incorporen a sus patrimonios, con carácter vitalicio, el verdadero valor mensual que les corresponde; el IPC o ajuste de valor certificado por el Dane; y, los intereses moratorios sobre las cifras adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, C.A.P.L., fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de marzo de 1943; se vinculó laboralmente con Satena el 13 de agosto de 1976 y laboró hasta el 31 de agosto de 1998, devengando como última asignación la suma de $569.705, y además, percibía mensualmente conceptos por trabajo en tiempo suplementario o de horas extras, en jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio, especialmente dominicales y festivos; por haber acreditado los requisitos legales, la demandada le reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución 121 R.I. del 14 de septiembre de 1998, en cuantía de $492.136.

Narró que, para calcular el valor inicial de la mesada pensional, la accionada promedió «[…] las asignaciones devengadas en el último año de servicio […]», e incluyó los siguientes factores salariales: el sueldo básico; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; y, la bonificación por servicios prestados. Que no incluyó los valores percibidos por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, y recargos nocturnos. Y que elevó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, la cual se le negó mediante comunicación SATGTH-409 del 10 de junio de 2014.

Satena al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral y los extremos temporales en que se desarrolló, la última asignación básica devengada, el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, así como la reclamación administrativa presentada por aquel y la respuesta dada a la misma.

Expresó que los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su mesada pensional, fueron los determinados en el art. 53 del Decreto 2701 de 1998; que no se tuvieron en cuenta las horas extras y/o el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, ni el trabajo en dominicales y festivos, considerando que la norma especial para los trabajadores oficiales de la entidad, no prevé estos para la liquidación de la pensión de jubilación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, la aplicación del principio de la buena fe, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 22 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a los demandantes en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 19 de julio de 2016, confirmó la providencia de primer grado.

Estableció que la reliquidación pensional por factores salariales, es un derecho imprescriptible.

Sin embargo, precisó, que:

Tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado 45487, la norma llamada a regular los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, como lo fue Satena, es el Decreto 2701 de 1988 y no Decretos tales como el 2127 de 1945 y 1042 de 1978.

Resaltó que solo hasta la Ley 1427 de 2010, la accionada pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa, a ser una sociedad de economía mixta por acciones, igualmente del ámbito nacional, vinculada a dicho ministerio; de manera que, al ser la pensión de los demandantes reconocida con anterioridad a dicha normativa, se considera que los factores salariales aplicables, son los previstos en el Decreto 2701 de 1988, que en su art. 53 previó como tales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, los siguientes: la asignación básica mensual, los gastos de representación, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios prestados y los viáticos que se reciben en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, y las bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968.

Afirmó que de ello se deduce, que para los trabajadores beneficiarios del Decreto 2701 de 1988, no se incluyó lo relacionado con trabajo suplementario, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, los cuales sí hacen parte del art. 42 de la Ley 1042 de 1978, norma no aplicable a los trabajadores de Satena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.A.P.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar despache en forma favorable las pretensiones del libelo introductorio, referentes a la reliquidación de la pensión de jubilación, y al pago de las diferencias causadas, junto con el ajuste del valor y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa:

[…] en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en relación con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, dentro de los parámetros de aplicación normativa previstos en la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a dar un alcance que no corresponde al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 26, 29, 48...

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