SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77421 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77421 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77421
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5207-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL5207-2021

Radicación n.° 77421

Acta 43

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró I.S.Á.G. en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

I. ANTECEDENTES

I.S.Á.G. demandó con el propósito que se declare que sostuvo con las demandadas una verdadera relación de trabajo entre el 23 de febrero de 1969 y el 31 de mayo de 2009 y, que éstas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se les condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, junto con los respectivos intereses; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad C. y C. de Toluviejo S.A. desde el 23 de febrero de 1969, en las labores de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón o cualquier otro material; que el contrato de trabajo era a término indefinido y la remuneración equivalía al salario mínimo legal mensual vigente.

Explicó, además, que desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1 de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, siempre, en las instalaciones de C. y C. Toluviejo S.A. bajo subordinación de ésta última.

Indicó que C. y C.T.S. fue absorbida por C. Argos S.A. el 28 de diciembre de 2005, por lo que es esta sociedad la responsable de todas las acreencias laborales de sus trabajadores; que no existió solución de continuidad en el servicio prestado hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que desde el inicio del vínculo laboral y hasta el «30 de marzo de 2001», C. y C. de Toluviejo S.A. no le reconoció las prestaciones sociales ni pagó los aportes al sistema integral de seguridad social.

Aseveró que luego de que la empresa referida fue absorbida por C. Argos S.A., se acudió a la figura de las cooperativas de trabajo asociado para «desviar» la verdadera relación de trabajo entre las partes.

Destacó no haber actuado en calidad de trabajador asociado ni como trabajador en misión, pues esa no era la actividad de las cooperativas. Finalmente señaló que el 29 de mayo de 2012 reclamó el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, C. Argos S.A. se opuso a las pretensiones (f.º 43-54). En relación con los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad C. y C. de Toluviejo S.A. y se hizo responsable de las acreencias laborales de sus trabajadores; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, aseguró que el actor no fue trabajador de C. y C. Toluviejo S.A. ni de C. Argos S.A. y que entre las partes nunca existió una relación laboral. Resaltó que el 29 de mayo de 2009 suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual, el demandante indicó cuáles eran las actividades que desarrolló como asociado en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos en la zona de influencia del Municipio de Toluviejo (Sucre).

Agregó que a través de dicha transacción, el señor Á.G. convino la finalización del «convenio de asociación» que lo unía con la CTA Cotas, que se hizo constar que la relación cooperada se ajustó a lo dispuesto en los «estatutos y los diferentes regímenes dictados por la Asamblea General de Asociados» e insistió en que con el actor no existió vínculo de trabajo.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, mala fe, transacción, cosa juzgada y compensación.

Mediante auto del 17 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la CTA Cotas, dado que no subsanó las deficiencias señaladas en auto anterior (f.° 148 y 153).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de octubre de 2014 (f.º 171-175) decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante I.S.Á.G. y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de Diciembre de 1980 y el 31 de Marzo de 2009, y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora.

SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA. […] respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante I.S.Á.G. con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y no probadas las restantes.

CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a pagar al demandante I.S.Á.G. la cantidad de $292.862,50 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante I.S.Á.G., que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por este, conforme a[l] cálculo actuarial que de los últimos realice COLPENSIONES, ente al cual se encuentra afiliado el demandante, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas solidariamente a cargo de las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., como agencias en derecho a favor del demandante I.S.Á.G., se señalan tres (03) S.M.L.M.V. para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada C. Argos S.A., mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 (f.º14-16) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a C. Argos S.A. FÍJESE la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que:

[…] se trae como un punto nuevo un pronunciamiento o se pide de la corporación un pronunciamiento sobre las excepciones perentorias de transacción y cosa juzgada, aspecto que tampoco había sido argüido al momento de sustentar el recurso. Por consiguiente la S. únicamente se va a referir a aquellos aspectos que sí formaron parte del recurso de apelación más no con respecto a los nuevos elementos que se han expuesto en esta audiencia.

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