SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01961-00 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01961-00 del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01961-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9218-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9218-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01961-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.L.M. de M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00348-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores H.L.M. de M., J.A.M.M. y E.A.M.M. iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Mederi y J.B.B.. En suma, pretendieron que se declarara a los demandados civilmente responsables por «los daños materiales e inmateriales, generados con el sufrimiento, dolor, deterioro moral, y físico sufrido hasta el fallecimiento por la víctima señor J.M.M. y su familia, como consecuencia de Error en procedimiento quirúrgico, violación a la Obligación de Seguridad y al Sistema de Garantía de la calidad en Salud». En consecuencia, instaron a que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima y sus familiares con ocasión del hecho dañoso[1].

Los actores aseveraron que el cirujano violó la Lex Artis «por falta de previsión y cuidado en la realización del procedimiento quirúrgico, como hecho generador del daño consistente en la muerte de la paciente por hemorragia secundaria a desgarro de la arteria carotidea; es negligente el indebido diligenciamiento de los documentos clínicos y los consentimientos informados institucionales». A su turno, sostuvieron que la IPS vulneró las normas de garantía de calidad al no haber hecho seguimiento al caso «de evento adverso al interior dela IPS (…) y no haber realizado las actividades de vigilancia y control de la víctima».

2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero del 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[2].

Para el efecto, sentenció que no existía legitimación en la causa de los actores para incoar la acción de responsabilidad civil contractual. A su turno, frente a la extracontractual, evidenció que «la causa o el hecho por el que se imputa o atribuye la culpa, no es claramente expuesto en la demanda, lo que se hizo en ella, en los hechos, fue consignar parte de la historia clínica sin determinar cuál o cuáles fueron los desaciertos o conductas señaladas como dignas de reproche y causante del daño». Además, no se dice cuáles fueron las obligaciones de seguridad social en salud y garantías de calidad no cumplidas, cuál fue el procedimiento quirúrgico al que se refiere o las lesiones, su evolución, y la fala asignada.

Por demás, de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que «la conducta culposa atribuida al galeno, no resulta establecida, lo que en este caso concreto quiere decir, que no se ha acreditado que por error en procedimiento quirúrgico o accidente quirúrgico (violación de la lex artis), violación ala Obligación de Seguridad y sistema de Garantía de la Calidad de la Salud los demandados (violación al derecho de información), son responsables por los daños materiales e inmateriales surgidos con la muerte».

2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 16 de diciembre del 2020, mediante el cual resolvió confirmar la determinación del a quo.

2.5. La accionante denunció la incursión del Colegiado en defectos sustantivos y fácticos. Respecto al primero, precisó que lo afirmado por el ad quem es contradictorio a lo plasmado en la demanda, «lo descrito en la historia clínica, y el análisis del fallo, toda vez que asume todo a la inherencia al procedimiento, y a una infiltración tumoral de la arteria carotidea que nunca estuvo descrita en la historia clínica y que la arteriografía nunca demostró. Quedándose en los dicho de los mismos neurocirujanos, lo que no corroboro no con los hechos ni con las pruebas documentales. Con lo que se presenta que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que «yerra cuando dice que no sabe que procedimiento fue el realizado y cual el daño irrogado, para ello es claro que el procedimiento mencionado tantas veces es la resección de tumor cerebral, puesto que lo otros procedimientos no son quirúrgicos realizados y el daño es la muerte del paciente; ya expuesto». Advirtió que es notoria la violación de la lex artis en el procedimiento efectuado sobre el fallecido «por la falta de previsión y cuidado en la realización del procedimiento quirúrgico, como hecho generador del daño consistente en la muerte de la paciente por hemorragia post operatoria secundaria a desgarro de la arteria carotidea; Por otro lado, es negligente el actuar de la institución de salud al no evitar y prevenir este tipo de procedimientos, es negligente llevar al paciente de este tipo de procedimiento sin reserva de sangre suficiente para la realización del procedimiento; es negligente el indebido diligenciamiento de los documentos clínicos y los consentimientos informados institucionales».

Adujo que, más que no probarse los elementos de la responsabilidad civil médica, lo que se sucede es «incurrir en la indebida valoración probatoria por falta de inmediatez de la prueba, toda vez que el fallador de primera instancia no estuvo presente en ninguna de las fases probatorias, lo que además de nulidad de su fallo, le desvía sus consideraciones para el fallo considerado como apartado de la realidad jurisprudencial, el desconocimiento de normas sustanciales de la seguridad social y garantía de la calidad en salud, y la indebida valoración probatoria».

Alegó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente comoquiera que «desgarro de la arteria carotidea no es inherente al procedimiento. Los daños y las lesiones causadas como consecuencia de la cirugías se salen de la normalidad y no forman parte del procedimiento realizado, sino de la negligencia del médico cirujano demandado». Así pues, «se equivoca el fallo al asumir que las complicaciones o accidentes son parte del procedimiento quirúrgico normal, porque inherente a un procedimiento quirúrgico son las lesiones propias del mismo, y para este caso, como para todos las cirugías, son inherentes los procedimientos de incisiones, manipulación, disecciones de la cirugía y todo aquello que forma parte natural del procedimiento médico, No las complicaciones, ni los accidentes, no es inherente el daño adicional al procedimiento, es un daño nuevo que no tenia el paciente a su ingreso a la hospitalización, que es previsible que se produzca por estar descrito en la estadística médica como una complicación o un evento adverso previsible».

3. Conforme a lo relatado, pidió que «se deje sin efecto la providencia emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad indicó que «en el caso que nos ocupa, es evidente que, bajo el pretexto de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso (ERROR FÁCTICO), el verdadero propósito de los accionantes no es otro diferente a intentar una nueva instancia procesal inexistente en el ordenamiento nacional». Aunado a ello, no se advierte configurada ninguna de las tipologías de defecto sustancial prescritas por la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, alegó la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez pues la tutela «fue presentada el 16 de junio de 2021 esto es más o menos 6 meses después de notificada la decisión objeto de acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
31 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR