SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86773 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86773 del 17-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Enero 2022
Número de expediente86773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL096-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL096-2022

Radicación n.° 86773

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.J.V.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.J.V.L. llamó a juicio a Colpensiones para que se decretara la modificación del IBL de la pensión de vejez que le fue reconocida en las resoluciones n.° GNR 63709 y GNR 250773 del 2015 y se le reliquidara con el 75 % sobre el salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones o aportes durante el último año de servicio.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle el «retroactivo impagado desde el 1° de marzo de 2015», debidamente indexado, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.

En subsidio, elevó los mismos pedimentos, pero calculando la prestación con el 90 % sobre el salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 10 años.

Narró que por Resolución n.° GNR 63709 del 4 de marzo de 2015, la accionada le concedió pensión de vejez por valor de $2.234.547, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios; que posteriormente la prestación le fue reliquidada en las mismas condiciones, con Acto Administrativo n.° GNR 250779, a la suma $2.267.777.

Aseveró, que el régimen anterior que le era aplicable, además de los 20 años de aportes sufragados, 60 de edad y 75 % de tasa de remplazo, contemplaba que el IBL se calculaba sobre el promedio de lo cotizado o devengado durante el último año de servicios.

Refirió lo que la Corte Constitucional había enseñado sobre el monto pensional que integraba el concepto de IBL, así como lo que establecía la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º y lo adoctrinado por esa Corporación en las sentencias CC T1225-2008, CC C258-2013, CC SU230-2015, aclarando que tenía un derecho adquirido y consolidado a disfrutar la pensión desde el 18 de diciembre de 2011, al cumplir en esta fecha 60 años y 20 de servicios que exigía la ley (f.° 68 a 70, cuaderno principal).

C. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al actor le fue reconocida la pensión de vejez, posteriormente reliquidada; explicó que para obtener el IBL aplicó los factores salariales del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta para cumplir la edad, esto es, el transcurrido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 18 de diciembre de 2011, fecha en que cumplió 60 años; que no se le aplicó el promedio de los últimos 10 años, destacando que uno es el momento de causación y otro el de disfrute de la pensión. Respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que unos no eran ciertos y que otros no eran tales, sino apreciaciones subjetivas del actor.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de pago de intereses moratorios y la genérica (f.° 138 a 148, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de septiembre de 2017, absolvió y condenó en costas (acta f.° 201 ib. en relación con el CD adjunto, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión e impuso costas.

Afirmó que debía determinar de manera principal si era posible reliquidar la pensión del demandante, calculando el IBL sobre el salario promedio del último año de servicio.

Precisó que era pacífico lo referente al reconocimiento pensional al demandante bajo la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición; que no obstante conforme a lo orientado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL4086-2017, el cálculo del IBL se debía hacer de acuerdo a las siguientes reglas:

i) Para aquellas personas a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior y,

ii) para los que les faltaban más de 10 años, se determinaría en la forma establecida en el artículo 21 ibidem, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Indicó que con arreglo a ese criterio jurisprudencial, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al accionante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, dado que nació el 18 de diciembre de 1951, el IBL debía calcularse conforme a la segunda hipótesis, como lo coligió el primer juez, no sobre el promedio del último año de servicio; que reiterada y pacíficamente había sostenido ésta Corporación, que el régimen de transición del artículo 36 ibidem, mantuvo las disposiciones anteriores para ese contingente de trabajadores en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en cuanto al IBL.

''>Reflexionó en punto a la pretensión subsidiaria, esto es que se le reajustara su prestación con una tasa de reemplazo del 90 %, conforme al Decreto 758 de 1990, por haber acumulado más de 1.250 semanas, que la normativa con que le fue otorgada la pensión contemplaba un monto equivalente al 75 %; «que dicho aspecto no lo modificó el régimen de transición, junto con la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, tal cómo se explicó»>.

Consideró respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y cotizados al ISS, que no era posible, como reiteradamente lo había expuesto la Corte en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL11577-2015; que bajo ese criterio era improcedente el pedimento, pues implicaría un cambio en la normatividad que gobernaba la prestación.

Aclaró que excepcionalmente había acudido a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de los reglamentos del entonces ISS, acogiendo la sentencia CC SU769-2014; que para el caso lo habría hecho, solo si se hubiera descartado de manera absoluta la aplicación de la Ley 71 de 1988; que también avalaba ese criterio en aquellos eventos en que con dicha sumatoria se alcanzaba el derecho a pensionarse.

Afirmó que los afiliados no podían aspirar a cambiar a su antojo el régimen jurídico aplicable, para efectos de obtener beneficios en sus condiciones prestacionales; que debía respetarse la norma que por mandato de ley les regulaba el momento en que decidieron solicitar su derecho; que acceder a ello sería olvidar los pilares o principios sobre los cuales descansaba el sistema de seguridad social en pensiones, como el de eficiencia; que, bajo esa concepción,

[…] alcanzar el derecho pensional bajo las reglas vigentes, cuando la prestación cumplió su fin de asegurar la contingencia, supone que el afiliado ha visto materializado o alcanzado el fin perseguido, así, bajo otras premisas normativas existan mayores beneficios, y en tal sentido, solo podrá apartarse de ese entendimiento el juez, cuando exista un bien jurídico superior que proteger, como el derecho mismo a la pensión (acta f.° 19 en relación con el CD f.° 18, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>Pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda «a las declaraciones, condenas y pagos de las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda inicial» >(demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal...

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