SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49010 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49010 del 15-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49010
Número de sentenciaSL4086-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2017



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL4086-2017

Radicación n.° 49010

Acta 09



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLY CUARTAS GIL adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.


Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado de la demandada opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 2661 de 1960 y la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. En consecuencia, se imponga el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En subsidio, la actora reclama el pago «de la misma mesada pensional anticipada, reconocida y pagada desde abril de 2003».


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a Telecom desde el 21 de marzo de 1985, como mecanotaquígrafa; que el 16 de diciembre de 1987 fue promovida al cargo de telefonista nacional -cargo catalogado de excepción-; que es beneficiaria del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años de edad; que el 14 de marzo de 2003, ante el inspector de trabajo, suscribió acta especial de conciliación donde se acogió al plan de jubilación anticipada ofrecido por la empleadora, entidad que liquidó su pensión con el 75% de lo devengado en los últimos nueve años -desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003-, por un valor de $1.513.667 a partir del 1 de abril de 2003, data para la cual su mesada debía ascender a $1.990.205, teniendo en cuenta que durante el último año de servicio devengó «$31.843.279» y por cuanto Telecom, mediante oficio de 7 de marzo de 2003 le manifestó «que el plan de jubilación sería en las mismas condiciones cuando se cumpla con la edad el tiempo de jubilación, bajo los regímenes especiales», esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios «por estar laborando en cargos de excepción y estar amparada por el régimen de transición».


Así mismo, adujo que la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como administradora del régimen de prima media con prestación definida para quienes, como ella, se encontraban afiliados al 31 de marzo de 1994; que en agosto de 2007, solicitó ante la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación por tener más de 20 años de servicio en cargos de excepción, la cual fue negada mediante Resolución n.° 2878 de 27 de noviembre de ese año, al considerar que contaba con 19 años 8 meses y seis días en los referidos cargos; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, y que a través de Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008, la accionada le reconoció la pensión convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio a lo cual le aplicó «el 75% y el 55% indistintamente sobre el mismo I.B.L.» sin incluir los factores extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2003.


Afirma que la convocada a juicio promedió «doblemente un periodo de tiempo», el comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2003, lo que significó una rebaja sustancial de su mesada pensional en cuantía de $571.727 mensuales, que «siendo la liquidación de la pensión un solo proceso, y una sola liquidación, a la actora le ejecutan dos liquidaciones, una en el 2003 y otra en el 2008, y en la última le aplican diferentes porcentajes sobre distintos I.B.L.»; que en caso de no ordenarse la reliquidación conforme lo pretende, la accionada debe continuar pagando la mesada pensional reconocida como anticipada, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó los relativos a la fecha de ingreso a Telecom, los cargos que desempeñó la actora, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, el acogimiento al plan de jubilación anticipada, la liquidación del derecho pensional por parte de Telecom con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos nueve años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su liquidación con los últimos diez años de servicios y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción, buena fe, solicitud de condena en costas y la «genérica» (f°. 67 a 75).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de julio de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la promotora del litigio (f.° 105 a 112).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 129 a 135).


Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que no existe discusión en torno a que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985.


Precisó que IBL debe calcularse conforme al inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y, en que en esa medida, no era dable acceder a la pretensión de la accionante. Respaldó su...

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