SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121169 del 14-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121169 del 14-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121169
Fecha14 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP054-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

STP054-2022

Radicación n.° 121169

Acta No. 003.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por A.M.M.R., contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad en el asunto ordinario laboral con radicado 2008-00221.

Al trámite constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de referencia.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si en el caso en concreto la parte accionante insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias y de manera especial frente a la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, que decidió no casar al resolver el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2010, dentro del proceso bajo la radicación 2008-00221 que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 10 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y año, sobre las 5:58 de la tarde.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. Cementos Argos, por intermedio de su representante legal, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el accionante, pues consideró que cuenta con otras vías judiciales para exponer su inconformismo frente al reclamo planteado. Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.

2. El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó su desvinculación, pues no hizo parte ni se le vinculó al proceso ordinario laboral cuestionado; además, que carece de la facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que dicha facultad le compete de manera directa a Colpensiones.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de su Directora, pidió declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, amén de considerar que existe la figura de cosa juzgada y temeridad en la presente acción constitucional, como quiera que el demandante adelantó previamente otra tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes, que fue objeto de estudio por otro juzgador y por medio del cual, no se accedió a sus reclamaciones.

4. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª de Descongestión, señaló que mediante providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por el mismo accionante contra la providencia del 31 de agosto de 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Explicó que la decisión que se ataca respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia que esa Corporación ha sostenido como precedente horizontal permanente.

Señaló que, en el caso en particular, no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, acudiendo a esta acción con el objeto de convertir a este importante mecanismo en una instancia adicional en procura de la obtención de sus pretensiones.

Por último, consideró que no existe una justificación válida que acredite el desconocimiento del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se adoptó la decisión en sede de casación y la presentación de la actual acción constitucional, toda vez que no se argumentó ni se demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impidiera la presentación de la tutela oportunamente para que se cumpla el requisito de inmediatez.

5. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que, en su célula judicial se adelantó el proceso ordinario laboral propuesto por el accionante y en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, radicado bajo el N° 08001-31-05-002-2008-00221-00, sobre el cual, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2010, en la que se absolvió a la parte demandada y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue decidido y confirmado el 31 de agosto de 2011, por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; providencia que fue recurrida en casación ante la Sala Laboral de esta Corporación, que el 28 de agosto de 2018 decidió no casar la respectiva sentencia.

Para finalizar su intervención, comunicó que el demandante en pretérita oportunidad, presentó acción constitucional frente al mismo inconformismo, esto es, las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias laborales, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, negándose el amparo deprecado, y frente a la cual, interpuso otra acción de tutela, que correspondió en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que declaró la improcedencia de la misma.

6. Los demás vinculados guardaron silencio[1].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos...

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