SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88053 del 24-01-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 88053 |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL104-2022 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL104-2022
Radicación n.° 88053
Acta 01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.L.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y N.P.M. y M.J.J.S., en su calidad de socios.
I. ANTECEDENTES
Ó.L.P.R. demandó a la empresa Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. (en adelante Los Ocobos Ltda.) y a sus socios, N.P.M. y M.J.J.S., con el propósito de que, previa declaración de la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013 y de la solidaridad de los demandados, se declarara que su contrato finalizó sin justa causa y de manera unilateral por parte de Los Ocobos Ltda., pese a contar con una pérdida de capacidad laboral del 37,72%.
En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior categoría y remuneración y se condenara al pago de salarios, primas de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por falta de consignación de las cesantías y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas y calculadas según el tiempo que estuvo desvinculado.
Añadió la reliquidación de recargos por trabajo suplementario entre 2010 y 2013 y, en consecuencia, de las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, los aportes al Sistema General de Pensiones, las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por falta de pago de salarios y prestaciones.
De manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las antes anotadas y los salarios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social indexados,
[…] desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002 o, subsidiariamente, la(s) indemnización(es) que correspondan.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como trabajador de Los Ocobos Ltda. a partir del 1º de octubre de 2010, desempeñando el cargo de guarda de seguridad en el municipio de Restrepo, Departamento del Meta; devengando como salario el mínimo legal mensual vigente más pagos por trabajo suplementario y nocturno y que su contrato finalizó el 30 de junio de 2013 sin justa causa imputable al empleador.
Indicó que sufrió un accidente de tránsito el 21 de abril de 2012, que le produjo incapacidades y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 37,72% con origen común, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Manifestó que, pese a ello, su contrato fue terminado sin previa autorización de autoridad competente.
Aseguró que la empresa no incluyó los pagos habituales que recibía dentro de las bases para su liquidación final, para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y para el pago de cesantías. Añadió que entre el 2010 y 2013 devengó recargos por trabajos nocturnos y suplementarios que no le fueron pagados y manifestó que no le había sido pagada la indemnización por la terminación sin justa causa de su contrato.
Los Ocobos Ltda. y M.J.J.S. dieron respuesta a la demanda mediante memorial conjunto en el que se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de varias relaciones de trabajo con el demandante, pero negaron los extremos laborales informados en la demanda. Aclararon que, durante el año 2010 Los Ocobos Ltda. no sostuvo contrato laboral con el señor P.R., de manera que la referencia a servicios prestados contenida dentro de una certificación emitida por la persona encargada del departamento de recursos humanos, correspondía a una equivocación, pues en realidad las vinculaciones se dieron así,
INICIO |
FIN |
DURACIÓN |
MODALIDAD |
CARGO |
1 enero 2011 |
31 marzo 2011 |
3 MESES |
Verbal |
V.. relevante |
1 abril 2011 |
31 diciembre 2011 |
9 MESES |
Obra o labor |
V.. fijo |
1 enero 2012 |
31 diciembre 2012 |
12 MESES |
Obra o labor |
V.. fijo |
1 enero 2013 |
30 junio 2013 |
6 MESES |
Término fijo inferior 1 año |
V.. fijo |
Manifestaron que conocieron del accidente de tránsito y que, según la documentación aportada al expediente, fue calificado con pérdida de capacidad laboral de origen común. En cuanto a la terminación del contrato, negaron que se hubiere tratado de un despido unilateral sin justa causa y dijeron,
El demandante nunca fue despedido, pues su desvinculación definitiva de la empresa fue por la finalización o agotamiento del término de duración del contrato de trabajo No. 077, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, previa notificación de la empresa al trabajador y dentro del término legal, de su decisión de no prorrogar dicho contrato. Se reitera que para la fecha en que se estaba ejecutando el último contrato de trabajo, el trabajador, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2013, manifestó a la empresa de seguridad los Ocobos Seguridad Privada Ltda., que: “estoy completamente acto (sic) y capacitado para seguir laborando en esta entidad”; razón por la cual a empresa lo reincorporo (sic) para cumplir sus funciones. La empresa no requería autorización alguna ni de ninguna autoridad administrativa y/o judicial, para prorrogar o no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el trabajador.
Señalaron que los pagos habituales a que se refiere la demanda para los años 2011, 2012 y 2013, correspondían a recargos por trabajo suplementario y afirmaron que todos ellos –más los nocturnos–, fueron pagados en debida forma, por lo que no se adeudaba cifra alguna al empleado.
En su favor invocaron las excepciones de falta de buena fe del demandado, inexigibilidad de la sanción moratoria y de las indemnizaciones y sanciones por falta de pago, cobro de lo no debido y falta de buena fe, prescripción de la acción, compensación y «excepción ad cautelan».
N.P.M. contestó la demanda mediante curador ad litem y se opuso a las pretensiones.
Aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado y la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por la finalización del término fijo pactado y manifestó que no le constaban los demás hechos.
Invocó las excepciones de mala fe, inexistencia de causal para el pago de las indemnizaciones de la Ley 361 de 1997, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de agosto de 2018, resolvió,
PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR (sic) L.P. ROJAS y LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, existieron 4 vinculaciones laborales así: de 1 de enero a 31 de marzo de 2011, de 1 de abril a 31 de diciembre de 2011 y de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, estas desarrolladas a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y una última de 1 de enero a 30 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente...
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