SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00253-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00253-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00253-01
Número de sentenciaSTC8439-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8439-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00253-01

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló Coopsalud EPS y a la cual se adhirió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES frente a la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela que Rueda G. Médicos Asesores S.A.S. instauró contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Once Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00839-00.

ANTECEDENTES

1.- La empresa libelista solicitó se ordene a las convocadas dejar sin valor y efecto los autos que resolvieron sobre las medidas previas, para que, en su lugar, se emita una nueva orden «donde se decreten las medidas cautelares solicitadas y se expidan los correspondientes oficios en el menor término posible, sin que se incluya la prohibición de embargar dineros del sistema de seguridad social en salud o provenientes del mismo (…)».

Adujo que promovió demanda ejecutiva en contra de la Entidad Promotora de Salud Coopsalud S.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de B., bajo el radicado 2019-839. La referida autoridad libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y decretó las medidas cautelares solicitadas (15 julio 2020); sin embargo, el proveído que resolvió sobre las cautelas, fue corregido en auto en el que ordenó el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes y demás productos financieros de la ejecutada, advirtiéndose que la orden no incluía el dinero correspondiente al Sistema de Seguridad Social (23 octubre 2020).

Inconforme con dicho proveído, la entidad solicitante presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el que señaló que, por tratarse del cobro de un dinero por prestación de servicios de salud, las medidas cautelares sí eran procedentes, independientemente de que se afectara una cuenta del sistema de seguridad social. El Juzgado Municipal mantuvo incólume su decisión y el Juzgado Once Civil del Circuito de B. la confirmó (22 abril de 2021).

A juicio de la gestora, las autoridades fustigadas desconocieron «la jurisprudencia que alimenta la literatura jurídica y que aquí se ha citado, donde si bien es cierto estos dineros o cuentas que ostentan dineros del sistema de seguridad social en salud, son inembargables, SALVO QUE SE TRATE DE ACREENCIAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, EN LÓGICA Y ES AQUÍ DONDE APLICA LA HERMENEUTICA JURIDICA, PORQUE ESTOS DINEROS SE ENTREGAN A UNA EPS PARA QUE PAGUE SERVICIOS DE SALUD Y SI NO LOS PAGA AFECTA EL SERVICIO Y SU CONTINUIDAD, RAZON POR LA CUAL ES VIABLE ESTE EMBARGO Y SE RESQUEBRAJA TAL PROHIBICIÓN». Luego, como el crédito reclamado tiene su génesis en el cobro de facturación por prestación de servicios médicos oftalmológicos y requiere del dinero para evitar una afectación a la prestación del servicio de salud de los usuarios, estima que la prohibición señalada no era procedente.

2.- El Juzgado 18 Civil Municipal de B. hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento. Señaló que la advertencia que realizó en su providencia, respecto de la inembargabilidad de los recursos del sistema de la Seguridad Social corresponde a una aplicación rigurosa de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso y en el artículo 70 de la Ley 1530 de 2012. Adujo que su interpretación no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que está acorde con los precedentes jurisprudenciales.

El Juzgado 11 Civil del Circuito de B. adujo que no es pacifica la postura en punto a la inembargabilidad de los recursos del sistema de la Seguridad Social; sin embargo, para tomar la decisión cuestionada acogió el planteamiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. ha aceptado, razón por la cual su disposición está debidamente fundada.

La Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –ADRES- manifestó que el hecho que la accionante no comparta el criterio de los juzgados accionados no es suficiente para la prosperidad de sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que en las providencias atacadas se consignaron las razones por los cuales era improcedente decretar la medida de embargo sobre recursos de salud, pues de otra forma se atentaría con la prestación directa de los servicios que requieren todos los afiliados.

3.- El a quo concedió el amparo y ordenó «dejar sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de octubre y 09 de noviembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de B., así como las que de ellas se desprendan para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de B. que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes y las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a la excepción a la inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud».

Como fundamento el Tribunal adujo que, aunque existe controversia sobre el tema, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han unificado las posturas y han definido que «es aplicable la excepción a la inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones».

4.- Inconforme Coopsalud EPS impugnó. En sustento adujo que las autoridades fustigadas actuaron conforme a derecho, toda vez que procedieron a decretar el embargo de aquellos dineros que no hagan parte del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículo 564 del Código General del Proceso y 25 de la ley 1751 de 2015. Indicó que la «Contraloría General de la Republica, a través de la Circular 001 del 21 de enero de 2020 exhortó a las entidades bancarias en general a abstenerse de tramitar embargos de cuentas que contengan recursos del SGSSS y por su parte la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio, exhortando a los Jueces de Colombia a abstenerse de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del sistema de salud, conforme lo hicieron acertadamente los accionados».

La Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –ADRES- se adhirió a la impugnación reseñada y para tal efecto acotó que «contrario a lo señalado por el Tribunal, la jurisprudencia Constitucional estableció en el numeral cuarto (iv) que las tres (3) primeras excepciones son aplicables siempre y cuando las obligaciones reclamadas provienen de una fuente cuya actividad sea la prestación de los servicios, es decir, que para la procedencia de la medida cautelar, como mínimo la actora RUEDA G MÉDICOS Y ASESORES...

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